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SENTENCIA
Numero de Referencia :
95/2002
Fecha : 25/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
938/93 Y Conflicto Positivo De Competencias 1176
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y con el Acuerdo tripartito en materia de formación continua de los trabajadores ocupados, suscrito entre el Gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales.
Competencias sobre legislación laboral, educación y formación profesional, fondos de empleo, y ordenación de la economía. Delimitación del ámbito territorial. Votos particulares.
1. La atribución a los agentes sociales, integrados en el ente paritario estatal, de «todos los aspectos» de organización y gestión de las medidas de formación continua, con exclusión de las ya transferidas, vulnera las competencias de la Generalidad de Cataluña sobre la ejecución de la legislación laboral [FJ 16].
2. Las funciones de impulso y de informe anual sobre los resultados, atribuidas al ente paritario estatal, no menoscaban la competencia autonómica [FJ 17].
3. El establecimiento de «un adecuado sistema de contabilidad de todos los gastos realizados» vulnera las competencias de la Generalidad sobre aquellas acciones formativas que le corresponda gestionar [FJ 17].
4. La entrega a los interlocutores sociales de las subvenciones destinadas a financiar las acciones de formación continua, en directa relación con el apartado que les atribuye la distribución de todos los recursos, vulnera el orden constitucional de distribución de competencias [FJ 18].
5. La previsión legislativa de que quede afectado un 0,1 por 100 de la base de cotización a formación profesional a la financiación de acciones formativas acogidas al Acuerdo nacional de formación continua se inscribe en el ámbito de lo normativo en materia laboral, que está reservado al Estado por el art. 149.1.
7 CE [FJ 19].
6. El criterio de que la referida financiación se ponga a disposición del ente paritario de ámbito estatal de las representaciones sindicales y empresariales vulnera el orden constitucional de distribución de competencias, al excluir a la Generalidad de Cataluña de la percepción de los correspondientes fondos públicos destinados a financiar la formación continua en su ámbito territorial [FJ 19].
7. El Acuerdo tripartito de formación continua se inscribe en el ámbito de la «legislación laboral», pues concierne a la regulación de un concreto derecho de los trabajadores en el seno de la relación laboral [FJ 8].
8. Delimitación del título competencial sobre legislación laboral (SSTC 18/1982, 195/1996) [FJ 8].
9. El Acuerdo tripartito no constituye un «fondo nacional de empleo» sobre el que el Estatuto de Autonomía reserva al Estado todas sus competencias. La finalidad perseguida por el impugnado instrumento de concertación no es la de incidir en el mercado laboral desde criterios de política económica incentivadores del acceso al empleo, sino la de atender a la formación permanente ... »
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