Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1987
Fecha : 26/03/1987
Publicación Boe :
19870414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
685/1984
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«...sólo tendrá lugar «si existen graves motivos de orden económico que así lo exijan» [art. 20 c]. El motivo de esta diferencia es puramente económico, debido a las distintas determinaciones del justiprecio establecidas por la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables (arts. 8.1 y 2), a la que se remite la Ley de Reforma Agraria de Andalucía. Pero, en realidad, lo que formalmente es una expropiación de las facultades de uso y disfrute inherentes al derecho de propiedad, constituye materialmente un despojo de todo poder o potestad sobre la finca, ya que el derecho de propiedad, desprovisto de tales facultades, permanece como un derecho puramente nominal y desprovisto de toda utilidad económica. No hay, pues, una simple expropiación de uso y disfrute, sino, aplicando la teoría «material» de la expropiación deducida por la doctrina y la jurisprudencia alemanas, una expropiación total, pues ni siquiera hay garantías en la Ley impugnada de que pueda volverse a recuperar la facultad de uso y disfrute de la finca así expropiada. En definitiva, la privación de la facultad de uso y disfrute por un período largo y renovable de tiempo, es decir, indefinidamente, equivale en términos jurídicos a la pérdida del núcleo básico del derecho de propiedad y, en términos económicos, debería equivaler a la expropiación del dominio a la hora de fijar el depósito previo a la ocupación y el justiprecio, máxime si se tiene en cuenta el art. 20.2 c), párrafo 2.°, de la Ley recurrida, que permite afectar a la finca expropiada en su uso a una posible expropiación del dominio, lo que priva a la misma de todo valor de cambio en el mercado.
El art. 53.1 de la Constitución establece que la Ley debe respetar en todo caso el contenido esencial de los derechos reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la misma, entre los que se encuentra el derecho de propiedad. Aquí, el contenido esencial del derecho de dominio es la facultad de uso y disfrute. Si ésta se expropia, debe indemnizarse como si de una expropiación del dominio se tratara, pues, en caso contrario, se produciría un fraude a la Constitución. Por eso el Tribunal Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de un tratamiento diferenciado de la expropiación del uso o del disfrute y de la expropiación del dominio. Del mismo modo que la legislación general (art. 247.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario) prevé que, en caso de expropiación parcial de una finca rústica, pueda el propietario exigir su expropiación total, o al menos solicitarla, cuando resulte antieconómica para el dueño la conservación de la parte expropiada (arts. 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa), la Ley de Reforma Agraria debería contemplar esa misma posibilidad, en salvaguardia del contenido básico del derecho constitucional de propiedad privada.
d) La Ley impugnada, al regular la función social de la propiedad, infringe los artículos 33.2 y 53.1 de la Constitución. La vulneración se produce... »
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