Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1987
Fecha : 26/03/1987
Publicación Boe :
19870414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
685/1984
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... como de los procedimientos productivos más adecuados para ello desde un punto de vista económico. Qué producir, cómo producirlo y cuándo producirlo serán los contenidos básicos de la libertad de empresa. Cierto que el margen de libertad del empresario en una economía liberal se ha reducido por razón de la protección de intereses colectivos de diversa índole. En este sentido, la teórica libertad de no producir se ha visto limitada, en supuestos todavía muy concretos, en virtud de la función social de la propiedad. Pero, en todo caso, es necesario reconocer el núcleo esencial de aquel derecho, por muchas que sean las limitaciones que se impongan al empresario, de forma que es necesario que éste pueda decidir qué producto elaborar, qué proceso de elaboración seguir y cómo ordenar o combinar los factores de la producción para fabricar en condiciones adecuadas de rentabilidad y de racionalidad técnica en función de las circunstancias del mercado.
Como deriva de la exposición de motivos de la Ley impugnada, el legislador pretende imponer al propietario -al empresariounas inversiones mínimas, incluso si no está en condiciones financieras y económicas para hacerlo, no con arreglo a criterios de pura racionalidad, sino tan sólo en relación con «rendimientos óptimos». Por eso, determinados preceptos de la Ley son inconstitucionales por infracción del derecho a la libertad de empresa.
Así, dicha Ley permite a la Administración Autónoma fijar criterios objetivos, puramente ideales, de obtención del mejor aprovechamiento de la tierra y sus recursos, de forma que el incumplimiento de estos criterios lleva consigo la imposición de medidas de carácter sancionador. Ello supone imponer al empresario una determinada conducta económica, incluso en contra de su voluntad, con arreglo a criterios empresariales que no son suyos, sino de la Administración Autónoma, dirigismo incompatible con la libertad de empresa, que determina la inconstitucionalidad no sólo del art. 2, sino también de los arts. 18.2 y 5, 25 y 26 de la Ley de Reforma Agraria, pues las orientaciones de la producción y los planes individuales de mejora que conforme a ellos pueden imponerse, planes respecto de los que no existe garantía alguna de que no vayan a ser rechazados, suponen no medidas de fomento, sino coactivas, contrarias a aquella libertad.
h) La Ley impugnada infringe el principio constitucional de igualdad (arts. 1, 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1.ª de la Constitución) que impide tratar desigualmente a los iguales. Pues bien, siendo iguales las competencias que se atribuyen en materia de agricultura y, por tanto, de reforma agraria, a las Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco y Andalucía en sus respectivos Estatutos, lo cierto es que una interpretación diferente del EAA va a permitir que los empresarios agrarios andaluces queden en peor condición que los catalanes o vascos, lo que supondría una discriminación no objetiva ni razonable.
i) ... »
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