Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1987
Fecha : 26/03/1987
Publicación Boe :
19870414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
685/1984
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«...si, como sostienen los recurrentes, determinados preceptos de la Ley impugnada están desarrollando efectivamente la regulación de expropiación forzosa. Dicha afirmación no es correcta por lo que se refiere al art. 20, el único precepto del Capítulo II del Título II de la Ley, relativo a la «expropiación del uso y del dominio por incumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra», ya que todos y cada uno de los aspectos de la acción expropiatoria que en él se contemplan deben realizarse, por disposición expresa del legislador, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia. Por otra parte, dicho precepto de la Ley autonómica, en relación con el art. 3, no se aparta, como se pretende de contrario, de la regulación de la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables, salvo en el hecho de que la declaración de finca manifiestamente mejorable se realiza por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y no por el Ministerio de Agricultura, lo que no requiere mayor justificación. Por último, si lo que se objeta es que sea la Junta de Andalucía la que puede fijar los criterios objetivos conforme a los que proceder a la expropiación por incumplimiento de la función social, la interpretación que los recurrentes hacen del art. 20.2 no es la correcta. Dichos criterios objetivos aparecen referidos a los valores a que alude el art. 19.1.1 de la Ley impugnada, que pueden ser perfectamente establecidos por la Comunidad en virtud de su competencia exclusiva en materia de reforma agraria. Pero tales índices, según el art. 20.2, sólo serán utilizables para la expropiación cuando coincidan con los que al respecto estén establecidos en el ámbito estatal.
Tampoco el art. 19.2 a) establece un supuesto de hecho para expropiar distinto a los establecidos en la legislación general del Estado, pues los supuestos de hecho expropiatorios se regulan en el art. 20 y lo único que dice aquel otro precepto es que se publicará en los Decretos de Actuación Comarcal la relación de fincas que, por incumplimiento de la función social de la propiedad, se expropiarán por no alcanzar determinados índices. Pero, evidentemente, ello sólo podrá ocurrir si dichos motivos encajan dentro de los supuestos del art. 2.1 c) de la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables, a que se remite el art. 20 de la Ley impugnada.
Por su parte, la alusión que se hace en los arts. 28, párrafo último, y 52 a las normas de desarrollo legislativo autonómico en materia de expropiación forzosa no contiene en si misma tal legislación de desarrollo, sino que tan sólo trata de expresar la voluntad política de asumir la correspondiente competencia, lo que sería perfectamente posible, en su día, en virtud del art. 150 de la Constitución. Es, pues, un problema de futuro, que no afecta a la inconstitucionalidad de la Ley impugnada, la cual no aborda el desarrollo normativo de la regulación expropiatoria.
Finalmente, no puede compartirse la alegación según... »
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