Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1987
Fecha : 26/03/1987
Publicación Boe :
19870414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
685/1984
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... a recuperar el uso y disfrute del bien, tal y como lo entregó, pudiendo utilizar, en caso contrario, las acciones judiciales correspondientes o exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, profusamente sancionada en nuestro ordenamiento.
d) En el motivo cuarto del recurso se alude, en primer lugar, a la infracción de la reserva de Ley en materia de propiedad (art. 33.2 de la Constitución). Pero no es necesario insistir en que ello se cumple tanto por la Ley estatal como por la autonómica.
No obstante, lo que en realidad se ataca es el art. 2 de la Ley impugnada en cuanto remite a la Administración Autónoma la fijación de los deberes inherentes al cumplimiento de la función social de la propiedad. Pero la impugnación se fundamenta en una consideración aislada del precepto que, por lo demás, es coherente con lo establecido en los arts. 72 de la Ley de Expropiación Forzosa, 88 del Reglamento de Expropiación Forzosa y 4 de la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables, los cuales remiten a normas reglamentarias la determinación de los deberes positivos inherentes a la función social de la propiedad, a efectos de la expropiación por incumplimiento de la misma, y de los criterios objetivos que sirvan para la identificación de las fincas manifiestamente mejorables. Además, como declara la citada Sentencia 111/1983, la Constitución no reserva a la Ley formal necesariamente la declaración de utilidad pública o interés social de la expropiación. En realidad la reserva establecida en el artículo 33.2 de la Constitución excluye el reglamento independiente, pero no el reglamento ejecutivo o previa habilitación legal, por lo que el impugnado art. 2 cumple dicha reserva de Ley.
Si lo que los recurrentes objetan es que, en virtud de dicho precepto, pueda la Administración actuar arbitrariamente, evidentemente la eventual arbitrariedad no deriva de la Ley, que tan sólo abre la posibilidad de completar, caso por caso, el cuadro de ejercicio de la potestad administrativa y sus condiciones de ejercicio, y siempre quedan a salvo las garantías establecidas por el ordenamiento.
e) La Ley impugnada tampoco invade las competencias que el art. 149.1.8.ª de la Constitución reserva al Estado en materia de legislación civil, ni en el art. 58 que, al referirse al «desarrollo legislativo que corresponda a la Comunidad Autónoma», no está regulando en modo alguno dicha materia, sino que supone un mero futurible que no prejuzga la constitucionalidad de la regulación o desarrollo legislativo que en su día se realice; ni en el art. 61, que no puede ser contrapuesto a los arts. 32, 35 y 41 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, puesto que dichos preceptos han sido derogados expresamente por la Disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes; ni en la Disposición adicional, en cuanto referida a un supuesto de fraude de Ley, pues... »
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