Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1987
Fecha : 26/03/1987
Publicación Boe :
19870414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
685/1984
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... sin que tenga consistencia la alegación de que grava un hecho negativo, pues el hecho imponible es la infrautilización de las tierras o la obtención de un rendimiento inferior al óptimo que se fije y no las fincas rústicas, que es sólo la fuente del objeto impuesto. Del mismo modo es irrelevante el argumento de que los arbitrios con fines no fiscales constituyen una categoría distinta de los impuestos, pues basta, para destruirlo, con poner el ejemplo del Impuesto Municipal de Solares, regulado en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Por ello, el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas es un verdadero impuesto, con independencia de que tenga una finalidad no fiscal, lo que es coherente con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley General Tributaria, y la Comunidad Autónoma de Andalucía puede establecerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 133.2 y 157.1 de la Constitución; 6 a 9 de la LOFCA; 56 del EAA -en cuya gestación, por cierto, no se trató de excluir la referencia a las exacciones con fines no fiscales, sino a las exacciones parafiscales-, y 64.1 EAA, que se refiere precisamente a los tributos con finalidad primordial no fiscal.
En cuanto a la alegación de que el citado Impuesto infringe el art. 6.2 de la LOFCA, considera el Presidente del Parlamento de Andalucía que este precepto lo que prohíbe es que los tributos autonómicos recaigan sobre hechos imponibles ya gravados por el Estado, lo que no es igual a prohibir la doble imposición, ya que, en este caso, no serían admisibles los recargos sobre tributos estatales en favor de las Comunidades Autónomas. En el presente caso no se grava un hecho imponible ya gravado por el Estado, pues no es el patrimonio rústico, que sólo constituye la fuente de riqueza gravable, ni la renta rústica, sino el rendimiento de una finca no considerado suficiente por no alcanzar el óptimo fijado. Los recurrentes confunden el hecho imponible con la materia impositiva, lo que viene a suponer la negación en la práctica de la capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer tributos.
Por último, es evidente que el Impuesto en cuestión no es confiscatorio, pues no cabe confundir la confiscatoriedad que prohíbe el art. 31.1 de la Constitución con la progresividad del sistema impositivo.
j) Finalmente se rechaza que los arts. 49.4, párrafo 2.°, y 51.1 de la Ley impugnada invadan la competencia exclusiva estatal sobre la hacienda general, pues no prejuzga en absoluto la efectiva concesión de los beneficios previstos en la legislación general del Estado, cuando la Comunidad Autónoma no tenga competencia para otorgarlos.
Por todo lo expuesto se solicita de este Tribunal que desestime en todos sus extremos el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Senador don Luis Fernández Fernández-Madrid en su propio nombre y comisionado por otros 53 Senadores más.
5. Mediante escrito de 26 de octubre de 1984, los Letrados don Francisco del Río Muñoz, don José Joaquín... »
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