Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1987
Fecha : 26/03/1987
Publicación Boe :
19870414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
685/1984
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«...Los arts. 2, 3, 15, 19.2 y 20 de la Ley recurrida tampoco infringen lo dispuesto en el art. 149.1.1 ª de la Constitución, puesto que la competencia estatal para fijar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales no puede constituir un obstáculo para que las Comunidades Autónomas ejerzan sus competencias estatutarias cuando el Estado incurre en inactividad. Si bien es cierto que las Comunidades Autónomas deben entresacar esas condiciones básicas de la legislación vigente, ello no tiene por qué producir unos resultados uniformes, que podrán ser contrarios a la propia naturaleza del Estado de las Autonomías, menos aún lo que concierne a la fijación de los criterios objetivos que determinan el cumplimiento de la función social de la propiedad agrícola, pues dependen de la diferente estructura de la tierra, de la tipología de los terrenos, de la climatología e incluso de factores demográficos variantes en cada zona.
Tampoco infringen tales artículos el 149.1.8ª de la Constitución, ya que las limitaciones al derecho de propiedad se contienen en normas de carácter administrativo.
h) Los arts. 2, 18.2 y 5, 25 y 26 no vulneran la libertad de empresa, concepto hoy mucho más concreto que el que aducen los recurrentes, que tiene su raíz en la libre iniciativa y en la capacidad de organización y combinación de factores, dentro del conjunto de normas de las Administraciones Públicas para orientar la economía, defender la productividad y adaptarse al área económica internacional en que se desarrolla. De ahí las limitaciones que a la libertad de empresa señala el art. 38 de la Constitución, limitaciones que, en el presente caso, se explican por la naturaleza de la tierra agrícola como bien no susceptible de repetición, lo que justifica las actuaciones administrativas tendentes a lograr una mayor rentabilidad.
En tal sentido el art. 2 impugnado no infringe por sí mismo el derecho constitucional mencionado, sin que pueda suponer su inconstitucionalidad el mero riesgo de una aplicación incorrecta del mismo. El art. 18.2 y 5 prevé medidas de orientación y fomento que no son incompatibles con la libertad de empresa. El art. 25 enumera lo que constituye el contenido propio de un plan de mejora. Y el art. 26, que se impugna en cuanto que no aparece en él la posibilidad de recurso contra el plan de mejora presentado, no es inconstitucional, dado que tal posibilidad viene determinada por las Leyes generales.
i) La Ley impugnada no infringe el principio constitucional de igualdad. Este principio no impone, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, una rigurosa y monolítica igualdad del ordenamiento en todo el territorio nacional, ni una igualdad del complejo competencial propio de cada Comunidad Autónoma. Además, la Ley impugnada, que se funda en previsiones específicas del EAA, responde a una especial situación... »
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