Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1987
Fecha : 26/03/1987
Publicación Boe :
19870414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
685/1984
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... ampliando ciertamente los supuestos de las Leyes estatales pero sin que se sepa por qué razón éstos han de considerarse básicos.
Tampoco puede sostenerse, en general y sin paliativos, que toda la regulación de la función social de la propiedad corresponde al Estado, lo que implica negar toda política agraria a las Comunidades Autónomas. Tan sólo las condiciones básicas de los derechos postulan un tratamiento unitario y la Ley impugnada es coherente con el sistema general de ordenación agraria establecido en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables y Ley de Conservación de Suelos Agrícolas Las instituciones reguladas por aquélla coinciden sustancialmente con las generales y no son más que desarrollos de técnicas y supuestos regulados tradicionalmente en Leyes de inequívoco carácter agrícola y, por tanto, actualmente de competencia comunitaria.
Del mismo modo debe rechazarse la pretendida infracción del principio de igualdad que los recurrentes denuncian, sin impugnación de artículos concretos, pues la igualdad no implica uniformidad y son plenamente legítimas las diferencias legislativas entre las Comunidades, siempre que se respeten las condiciones básicas del ejercicio de los derechos y no se incurra en falta de proporción o arbitrariedad, lo que no se denuncia en la demanda.
También carece de fundamento la alegada infracción del art. 149.1.8.ª de la Constitución, dada la especialidad agraria de las materias reguladas. Y en lo que respecta a la Disposición adicional, porque no contiene sino una concreción de la figura del fraude de Ley que, además de en el Código Civil, también se ha venido recogiendo en otras materias (art. 24 de la Ley General Tributaria, por ejemplo).
c) Por lo que respecta a los motivos materiales de inconstitucionalidad, la impugnación de mayor relevancia se dirige contra el art. 2 de la Ley de Reforma Agraria, al que se acusa de violar la reserva legal de la propiedad y afectar al núcleo esencial de este derecho (arts. 33.2 y 53.1 de la Constitución). Pero la reserva legal absoluta que postulan los recurrentes es excesiva en relación con la propiedad, cuya función social ha de regularse «de acuerdo con las Leyes», pero no necesariamente de forma íntegra por la Ley, lo que conduciría a una rigidificación del sistema incompatible con nuestro actual ordenamiento, como se desprende de los arts. 10 y 12 de la Ley de Expropiación Forzosa y 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana. Por otra parte, el núcleo esencial del derecho de propiedad no se ve afectado por la regulación de la función social, como se desprende del art. 33.2 de la Constitución y no se demuestra ni puede demostrarse que la regulación que nos ocupa lo afecte en ningún momento.
Parecidas razones pueden aducirse en cuanto a la denunciada infracción del art. 28 de la Constitución, con la que parece querer declararse incluso la inconstitucionalidad de los ... »
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