Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1987
Fecha : 26/03/1987
Publicación Boe :
19870414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
685/1984
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... a los aspectos organizativos, la regulación estatal de la garantía expropiatoria, a la que, una vez definida la causa expropiandi y el tipo de expropiación a que da lugar, se remite en bloque, con la salvedad del desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma, a la que ya nos hemos referido. Por consiguiente y por las razones expuestas, tampoco este precepto es inconstitucional. Otro tanto hay que decir del art. 42.2 que sólo contempla otro caso en el que la expropiación forzosa es posible, traslación por lo demás del previsto en el art. 113.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario al ámbito de los intereses autonómicos, «sin perjuicio de las competencias del poder central en esta materia», relativa a la transformación económica y social de grandes zonas, como se cuida de salvar el apartado 1 de la disposición autonómica recurrida, y estando, en todo caso, en las expropiaciones que por este motivo se lleven a cabo, «a lo dispuesto en la legislación general del Estado en la materia», como expresamente admite el apartado 4.° de la citada disposición autonómica. Ninguno de los dos preceptos es, por tanto, inconstitucional.
7. Tampoco son consistentes las impugnaciones de ciertos preceptos de la Ley andaluza porque inciden en las bases y ordenación de la actuación económica general del Estado, que el art. 18.1 del propio Estatuto de Autonomía establece como limite al ejercicio de las competencias autonómicas en materia de agricultura y ganadería, reforma y desarrollo agrario y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales.
El reproche que, desde este ángulo, se hace a la Ley descansa en la idea de que toda la legislación estatal sobre reforma y desarrollo agrario, incluida la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables, es reconducible a los aspectos básicos y de ordenación de la actuación económica, no ya específicamente agrícola, sino general, que compete al Estado, por lo que, a decir de los actores, no es lícito siquiera que la Ley Autonómica introduzca modulaciones o modificaciones parciales y secundarias en aquella legislación. Es obvio que esta tesis ha de ser rechazada, so pena de reducir literalmente a la nada las competencias legislativas de la Comunidad Autónoma en dicha materia, que su Estatuto le reconoce, de acuerdo con la Constitución.
Así, no se alcanza a comprender en qué medida puede incidir en las bases o en la ordenación económica general el art. 4 de la Ley recurrida, que diferencia, a sus efectos, las obligaciones que recaen sobre el propietario y sobre el titular de la explotación de una finca rústica, de manera parcialmente distinta, aunque fundada en los mismos principios de asignación de responsabilidades, a la establecida en los artículos 5.3 y 6.4 de la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables.
No puede aceptarse tampoco la afirmación de los recurrentes de que constituya un aspecto básico o relativo a la ordenación general de la economía el que los ... »
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