Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1987
Fecha : 26/03/1987
Publicación Boe :
19870414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
685/1984
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
|
|
«... del Estado.
Pues bien, es manifiesto que los preceptos de la Ley de Reforma Agraria que se impugnan por infracción del art. 149.1.1.ª de la Constitución respetan los principios o bases que, en relación con la función social de la propiedad agraria, se deducen de la legislación estatal vigente en la materia, hasta el punto de que buena parte de aquéllos no contienen, como ya se ha visto, sino traslaciones de normas estatales y de las respectivas técnicas de intervención al específico ámbito autonómico, o bien remisiones en bloque a las Leyes y Reglamentos del Estado.
Así, con independencia de lo establecido en el art. 2, cuya naturaleza principal y de reenvío al resto de la Ley ya se ha analizado, los arts. 3 y 15 no recogen sino supuestos genéricos y medidas de intervención ya contempladas en la legislación estatal -expropiaciones del dominio o del uso de las fincas, planes de mejora, transformación de grandes zonas de interés general, concentración de explotaciones, asignación de tierras públicas a particulares, adquisición por compraventa de tierras-, introduciendo como única novedad las medidas tributarias de las que se ha de tratar más adelante, medidas éstas a las que también se refiere el art. 19.2, igualmente impugnado por presunta infracción del art. 149.1.1.ª de la Constitución. Por último, el art. 20 se ajusta estrictamente, como se ha dicho con anterioridad, a la legislación del Estado, a la que expresamente se remite en algunos de sus párrafos, sin más alteraciones que el ejercicio de las correspondientes competencias por los órganos de la Administración Autonómica.
10. Las consideraciones precedentes permiten refutar también la genérica imputación de vulneración del principio de igualdad que se dirige contra la Ley andaluza en su conjunto. Esta pretendida infracción se habría producido, según los recurrentes, porque teniendo dicha Comunidad Autónoma las mismas competencias que el País Vasco, Cataluña y Galicia en materia de agricultura, lo que no quedaría desmentido por la específica referencia a la reforma y desarrollo agrario entre las competencias de Andalucía, la Ley de Reforma Agraria de Andalucía ha dado una interpretación al art. 18.1.4.ª del EA muy diferente de la que los Reales Decretos de transferencia de servicios al País Vasco y a Cataluña han hecho de los respectivos Estatutos, pues tales Reales Decretos no atribuyen a dichas Comunidades sino muy limitadas competencias de ejecución en relación con la reforma agraria, de donde se sigue que los empresarios andaluces se hallan en peor situación que sus homólogos vascos y catalanes.
Fácilmente se advierte que el argumento carece de consistencia. Aunque fuera cierto que otras Comunidades Autónomas tienen atribuidas las mismas competencias que Andalucía en materia de agricultura, cuestión que no es preciso examinar ahora, pero que en cualquier caso depende de lo que prescriban los respectivos Estatutos de Autonomía y no los Reales... »
|
|
|
|