Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1987
Fecha : 26/03/1987
Publicación Boe :
19870414 [«boe» Núm. 89]
Numero de Registro :
685/1984
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... de explotaciones corresponde al Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en vez de al IRYDA. Pero no puede verse en ello invasión alguna de competencias del Estado, si se tiene en cuenta que el apartado B, 1.° f) del anexo al Real Decreto de transferencias 1.129/1984, de 4 de abril, ha traspasado a la Comunidad Autónoma de Andalucía los servicios y funciones del IRYDA en materia de concentraciones de carácter privado, por lo que no puede reputarse ilegítimo que su ejercicio por la Comunidad Autónoma produzca los mismos efectos financieros que el anterior ejercicio por el IRYDA, cuando los supuestos de hecho que los determinan no han sido alterados. A todo ello hay que añadir que el rendimiento en Andalucía del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los aspectos que ahora importa retener, ha sido cedido a aquella Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en el art. 57.1 b), del EAA, por la Ley 32/1983, de 28 de diciembre. Cae así por su base el argumento de los recurrentes, basado en la indisponibilidad por la Comunidad Autónoma sobre tributos estatales no cedidos, incluso en la medida en que tal argumento pudiera tener relevancia constitucional.
12. Queda por examinar, finalmente, el tercer bloque de cuestiones al que aludíamos en el fundamento jurídico 1.°, relativo al Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas. El recurso se dirige en este punto contra la totalidad de los preceptos (arts. 30 a 41 y, por conexión, arts. 3 in fine, 15, último inciso, y 19.2), que establecen y regulan como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía el impuesto antes dicho.
En síntesis, la representación actora fundamenta su alegato de inconstitucionalidad en dos motivos principales: 1.°) La Comunidad Autónoma carece de competencia para establecer una medida tributaria de esta naturaleza, y 2.°) la nueva figura tributaria autonómica infringe la prohibición de recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Según el primero de los motivos enunciados, se arguye que el llamado «Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas» no es, en realidad, un impuesto, sino un arbitrio con finalidad no fiscal, que la Comunidad de Andalucía no puede establecer, porque no lo permiten los arts. 157 de la Constitución, 4.1 de la LOFCA, y 56 del EAA. La segunda objeción se apoya en que el «impuesto» cuestionado grava en realidad la misma fuente de riqueza que el Impuesto sobre el Patrimonio -la mera propiedad de un bieno la Contribución Territorial Rústica -las rentas agrarias susceptibles de obtención, aún no producidas-, por lo que incurre en doble imposición. Asimismo se alude tangencialmente al posible carácter confiscatorio de dicho «impuesto», contra lo ordenado en el art. 31.1 de la Constitución.
En su contestación a la demanda, el Presidente del Parlamento de Andalucía alega que el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas es un verdadero impuesto, con independencia... »
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