Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/1987
Fecha : 27/02/1987
Publicación Boe :
19870324 [«boe» Núm. 71]
Numero de Registro :
794/1983
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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Extracto: 1. La concreción que introduce el art. 32.2 LOTC a la legitimación genérica que el art. 162.1 a) C.E. confiere a los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad, no puede producir una nueva reducción de la legitimación de dichas Comunidades que no esté justificada por el texto del mencionado artículo ni por otras consideraciones (STC 84/1982).
2. No es posible depurar la legalidad reguladora de una institución, de las Universidades en este caso, desconectando la que ha de cumplir cada uno de los órganos que ostentan competencias sobre su ordenación. Es el conjunto de todas sus normas -estatales, autonómicas y propias de la autonomía universitariay su relación entre ellas lo que ha de conformar la legalidad de la institución en cuya defensa no caben distinciones competenciales.
3. El fundamento y justificación de la autonomía universitaria que el art. 27.10 C.E. reconoce está en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación. La protección de estas libertades frente a injerencias externas constituye la razón de ser de la autonomía universitaria, la cual requiere, cualquiera que sea el modelo organizativo que se adopte, que la libertad de ciencia sea garantizada tanto en su vertiente individual cuanto en la colectiva de la institución, entendida ésta como la correspondiente a cada Universidad en particular y no al conjunto de las mismas, según resulta del tenor literal del art. 27.10.
4. Derecho fundamental y garantía institucional no son categorías jurídicas incompatibles o que necesariamente se excluyan, sino que buena parte de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce constituyen también garantías institucionales, aunque, ciertamente, existan garantías institucionales que, como la autonomía local, no están configuradas como derechos fundamentales.
5. La autonomía universitaria se configura en la Constitución como un derecho fundamental por su reconocimiento en la Sección 1.ª del Capítulo Segundo del Título I, por los términos utilizados en la redacción del precepto, por los antecedentes constituyentes del debate parlamentario que llevaron a esa conceptuación y por su fundamento en la libertad académica que proclama la propia Ley de Reforma Universitaria.
La autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra; esta vinculación entre las dos dimensiones de la libertad académica explica que una y otra aparezcan en la Sección de la Constitución consagrada a los derechos fundamentales y libertades públicas, aunque sea en artículos distintos [arts. 20.1 c) y 27.10, respectivamente]. Hay, pues, un «contenido esencial» de la autonomía universitaria que está formado por todos los elementos necesarios para el aseguramiento de la libertad académica.
6. Esta conceptuación... »
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