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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 27/07/1982
Numero de Referencia :
58/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
Extracto: 1. El art. 132.3 de la Constitución no es una norma atributiva de competencia, sino una reserva de Ley, es decir, al tiempo, un mandato al legislador de regular el régimen jurídico del Patrimonio del Estado y del Patrimonio Nacional, de su «administración, defensa y conservación», y una interdicción al Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria (art. 97), de proceder a una regulación «praeter legem».
2. Al igual que el art. 132.3 de la Constitución, el art. 43.2 del Estatuto de Cataluña debe ser entendido fundamentalmente como una reserva de Ley y no como norma atributiva de una competencia.
3. Se reitera la doctrina sentada en la Sentencia 32/1982 sobre la posibilidad de inducir las bases de la legislación estatal vigente a efectos del oportuno desarrollo legislativo de las mismas por las Comunidades Autónomas, insistiéndose en la conclusión de que la inactividad de los poderes centrales en el ejercicio de sus competencias propias no puede ser motivo para privar a las Comunidades Autónomas del ejercicio de las suyas, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que la Constitución de modo explícito o implícíto, condiciona la actuación del poder comunitario a una previa actuación estatal.
4. La mera posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca en si misma motivo bastante para declarar la inconstitucionalidad de éstas, pues, aunque el Estado de Derecho tiende hacia la sustitución del gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes, no hay ningún legislador, por sabio que sea, capaz de producir leyes de las que un gobernante no pueda hacer mal uso.
5. Las transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas se producen como consecuencia del traspaso de los servicios a los que los bienes (que de otra forma no hubieran podido ser cedidos sin una previa desafectación) estaban afectados. No se trata, por tanto, en rigor, de una cesión, sino de una sucesión parcial en el ejercicio de las funciones públicas entre dos entes de esta naturaleza.
6. Las Comunidades Autónomas no son entes preexistentes a los que el Estado ceda bienes propios, sino entes de nueva creación que sólo alcanzan existencia real en la medida en que el Estado se reestructura sustrayendo a sus instituciones centrales parte de sus competencias para atribuirlas a esos entes territoriales y les transfiere, con ellas, los medios personales y reales necesarios para ejercerlas.
7. El Estado, como conjunto de las instituciones centrales, pierde las facultades que las Comunidades Autónomas ganan, y las transferencias de recursos de todo género y en concreto de bienes inmuebles de aquél a éstas no es producto de una cesión, sino consecuencia obligada de una sucesión.
La naturaleza jurídica de estas transferencias es, por tanto, radicalmente distinta de aquella que es propia de las cesiones gratuitas reguladas en la Ley del Patrimonio del Estado.
8. Cuestión distinta es cuál haya de ser el destino ulterior... »
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