Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... de Autonomía de Cataluña de 1932 y el de 1979 hay diferencias esenciales en muchos temas, entre ellos el del patrimonio y por tanto no puede invocarse ahora una ley no vigente y distinta de la actual.
B) A partir de la entrada en vigor del Estatuto de 1979 el fundamento jurídico de la adquisición de bienes transferidos por el Estado no está en la Sección 5.ª, capítulo I, título II, de la Ley de Patrimonio del Estado, sino en el art. 43.1.
2 de dicho Estatuto y, a mayor abundamiento, a partir de la entrada en vigor de la Ley de la Generalidad 11/1981, en el art. 10 de la misma, que no ha sido impugnado, así como en el Real Decreto 1666/1980.
La transferencia de un bien afecto a un servicio transferido no es ni mucho menos una cesión gratuita, ya que a la Comunidad Autónoma receptora se le transfiere la obligación de prestar el servicio, lo cual es una carga.
Por otro lado, las normas relativas a los Organismos autónomos del Estado son totalmente inaplicables al caso, ya que evidentemente la Generalidad de Cataluña no es un Organismo autónomo del Estado y sus relaciones con el Estad o no tienen absolutamente nada que ver con las que aquél mantiene con sus Organismos autónomos.
En cuanto a los arts. 22 y 23 de la Ley 11/1981, es de notar que ni se mantiene por el primero el principio de reversión, ya que ésta «podrá» preverse por la correspondiente Ley, ni la regulación del segundo, relativa a las relaciones Generalidad-Organismos autónomos dependientes de la misma, son extrapolables a la relación Estado-Comunidad Autónoma.
C) Del párrafo 2.° del art. 7.C del Real Decreto 1666/1980 -única norma adecuada para inferir las bases en materia de transferencia de bienesse deduce que cuando se transfiere un servicio la Generalidad adquiere los derechos y los bienes y las obligaciones en las mismas condiciones jurídicas que las tenía el Estado y, por tanto, puede hacer con ellos exactamente lo mismo que podía hacer el Estado.
D) Discutir cuál de los dos patrimonios, el del Estado o el de las Comunidades Autónomas -ambos previstos expresamente por la Constitucióntiene preeminencia sobre el otro, es totalmente fútil, ya que la regulación del patrimonio de la Generalidad no atenta en absoluto contra la defensa y conservación del patrimonio del Estado y, por tanto, no viola el art. 132.3 de la Carta Fundamental.
E) Que los arts. 7.3 y 9.3 de la Ley impugnada atentan contra el Patrimonio del Estado por suponer su desaparición o una drástica reducción en muy poco tiempo es un argumento totalmente peregrino, ya que a partir de la transferencia del bien, al cesar toda vinculación entre el Estado y el bien transferido, el camino que pueda seguir en el futuro ese bien no es de incumbencia del Estado, salvo en el supuesto de una reabsorción de competencias por parte del Estado y devolución al mismo de los servicios transferidos con sus obligaciones y derechos ( incluidos los bienes afectados).
Por otro lado, como ... »
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