Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
|
|
«...los bienes transferidos están afectos a un servicio público, según el art. 1 de la Ley del Patrimonio del Estado no forman parte del patrimonio estatal y por consiguiente no reza con ellos el art. 132.3 de la Constitución, que, por lo tanto, no puede considerarse violado.
F) Tampoco se vulnera el principio de solidaridad ni se produce un enriquecimiento injusto sino todo lo contrario, pues pretender la reversión al Estado en caso de desafectación sería propiciar un enriquecimiento injusto para el Estado y un empobrecimiento también injusto para la Comunidad Autónoma, que se ve desposeída de parte del conjunto de traspasos efectuados cuando tuvo lugar la transferencia de servicios y precisamente por solidaridad en todas las Comunidades Autónomas se sigue este principio.
Por su parte, la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad aduce las siguientes razones a favor de la constitucionalidad de los arts. 7.3 y 9.3 de la Ley impugnada: A) Del art. 147.2 de la Constitución, disposición transitoria sexta del Estatuto de Cataluña y art. 7.C del Real Decreto 1666/1980, se desprende: a) Que la transferencia de los bienes adscritos a los servicios traspasados no es un acto gracioso del Estado, sino el cumplimiento estricto de una obligación constitucional, por lo que dicha transferencia nada tiene que ver con la cesión gratuita y voluntaria de bienes del Patrimonio del Estado; en consecuencia, no son de aplicación los condicionamientos y restricciones de los arts. 78 y 79 de la Ley del Patrimonio del Estado.
b) La adscripción de los bienes a un determinado servicio estatal no es una de las condiciones jurídicas que afectan a la titularidad que obtiene la Generalidad sobre ellos, ya que precisamente la transferencia supone la transformación del servicio del Estado en servicio de la Generalidad, sobre el cual ésta adquiere, desde el mismo momento, iguales derechos que los que corresponderían al Estado y, entre ellos, para continuar teniendo adscritos al servicio los bienes transferidos o para modificar su destino o desafectarlos del dominio público, según crea más oportuno para la mejor prestación del servicio.
c) Los bienes y derechos transferidos por el Estado a la Generalidad, en cumplimiento de las disposiciones citadas, dejan de integrar el Patrimonio del Estado para pasar a formar parte del Patrimonio de la Generalidad, que tiene sustantividad propia y total independencia de aquél, tal como se deduce del art. 43.1 del Estatuto de Cataluña, precepto que no condiciona en forma alguna la integración de aquellos bienes en el Patrimonio de la Generalidad.
d) La transferencia sustrae los bienes transferidos a la normativa estatal para sujetarlos a la del ente autonómico.
El paralelismo entre el art. 43.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el art. 132.3 de la Constitución acredita dos cosas: que son idénticas las facultades que el ordenamiento jurídico confiere al Estado para regular su propio patrimonio... »
|
|
|
|