Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... y a la Generalidad para normar el suyo, y que se trata de dos masas patrimoniales independientes, cada una destinada a la realización de los fines o a la prestación de los servicios públicos consiguientes al ejercicio de las respectivas competencias.
e) Bajo ningún concepto puede alegarse que la posibilidad de mudar la adscripción o desafectar algunos de los bienes integrantes del Patrimonio de la Generalidad vaya a suponer la obtención por ésta de unos recursos no incluidos en su Hacienda, según establece el art. 44 del Estatuto y, más en general, los arts. 157.1 de la Constitución y 4 de la LOFCA.
B) El hecho de que tanto en el Estatuto de Cataluña de 1932 y legislación complementaria como en la normativa reguladora de la transferencia de bienes a los entes preautonómicos se especificara un derecho de reversión a favor del Estado y que ahora nada se diga sobre el particular es razón más que suficiente para afirmar la inexistencia de tal derecho.
C) Ninguna disposición limita la administración, organización y disposición de los bienes adscritos a los servicios traspasados, una vez integrados en el único patrimonio autonómico, ya que estas facultades se orientan en el mismo fundamento de la autonomía, que conlleva una cuota de poder garantizada constitucionalmente para organizar los servicios propios y adscribirles los bienes que se estimen necesarios.
D) El contenido del art. 7.3 de la Ley 11/1981 no puede ser tachado de inconstitucional porque en la generalidad de la fórmula «de acuerdo con lo establecido en las Leyes» se incluye a la Constitución y a las leyes de desarrollo de ésta, con lo que no tiene ningún sentido afirmar que pueda referirse exclusivamente a las leyes dictadas o que pueda dictar la Generalidad.
Tampoco contradice el ordenamiento jurídico constitucional el art. 9.3 de la Ley impugnada, ya que no hace más que atribuir a un órgano determinado de la Administración de la Generalidad la facultad de cambiar de destino de los bienes transferidos por el Estado, en aplicación de la potestad atribuida a aquélla, con carácter general, para la organización interna de sus órganos y servicios.
E) Si fuesen ciertos los razonamientos de la demanda la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7.3 y 9.3 de la Ley recurrida nada resolvería, ya que la totalidad de dicha Ley está redactada partiendo de la existencia de un patrimonio propio de la Generalidad (art. 43.1 del Estatuto); de su total independencia del Patrimonio del Estado (art. 43.2 del mismo y demás disposiciones concordantes), y de la integración indiferenciada de los bienes transferidos por el Estado con los restantes bienes pertenecientes a la Generalidad (art. 43.1 del Estatuto).
3.° Sobre la atribución a la Generalidad de la titularidad de los bienes inmuebles vacantes en el territorio de Cataluña.
Según el Abogado del Estado, el art. 11 de la Ley impugnada guarda total analogía con el art. 22 de la Ley del Patrimonio... »
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