Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... del Estado. Tras señalar cuál es, en la práctica,la «atribución de mostrencos», el representante del Gobierno de la Nación señala que el art. 11 de la Ley 11/1981 implica la atribución (vía oblicua) a la Generalidad de los inmuebles mostrencos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma en perjuicio del Patrimonio del Estado, lo cual entraña, en su opinión, una clara inconstitucionalidad porque: a) Vulnera un principio básico de la legislación patrimonial -si el Estado retiene la «atribución de mostrencos» o no-, que corresponde establecer al Estado de conformidad con el art. 17, e), de la LOFCA en relación con los arts. 149.1.14, 132.3 y 157.3 de la Constitución. Por tanto, y hoy por hoy, los arts. 21 y 22 de la Ley del Patrimonio del Estado son básicos y no pueden, sin incompetencia, ser desconocidos o vulnerados por la legislación catalana.
b) Vulnera directamente el art. 132.3 de la Constitución por cuanto la privación al Patrimonio del Estado de la «atribución de mostrencos» lo lesiona institucionalmente, en particular en cuanto a su defensa.
c) Por último, y alternativamente a lo argumentado en los dos anteriores apartados, el art. 11 de la Ley impugnada tiene una evidente trascendencia civil y procesal general, pues no puede considerarse que la disciplina de la reivindicación de bienes mostrencos sea subsumible en la «conservación, modificación o desarrollo del Derecho Civil catalán» ni especialidad procesal derivada de peculiaridades del Derecho sustantivo catalán (arts. 149.1, 6.ª y 8ª de la Constitución, y 9.2 y 3 del Estatuto de Cataluña), por lo que la disciplina de esta materia corresponde al Estado cualquiera que sea el cuerpo legal en que se lleve a cabo.
La representación del Parlamento de Cataluña, por su parte, comienza señalando que la voluntad del legislador catalán al redactar el art. 11 de la Ley 11/1981 no era la que presupone el Abogado del Estado, ya que aquel precepto no se refiere a lo mismo que el art. 22 de la Ley del Patrimonio del Estado y es muy distinto afirmar que corresponden al Estado determinados bienes que decir que la Generalidad podrá reivindicar de acuerdo con las leyes determinados bienes.
La Ley 11/1981 no afirma ni niega el derecho de la Generalidad sobre los bienes mostrencos. En ningún artículo de dicha Ley se dice que la Generalidad tenga derecho alguno sobre los inmuebles vacantes y sin dueño conocido; no se pronuncia sobre este tema. El art. 11 de la Ley impugnada es sólo una norma procedimental, que no contiene ninguna declaración de derechos.
Sin necesidad de discutir si los arts. 21 y 22 de la Ley del Patrimonio del Estado son o no básicos -continúa diciendo la representación-, es fácil deducir de lo anterior que el precepto en cuestión no vulnera ningún artículo de la Constitución ni de ninguna otra Ley.
Por último, dicha representación no ve por ningún lado la trascendencia civil ni procesal general que atribuye al referido precepto la otra parte,... »
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