Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... puesto que tal artículo es totalmente inocuo a estos efectos.
Para la representación del Consejo Ejecutivo ningún precepto constitucional resulta infringido por la atribución a la Generalidad del derecho a reivindicar los bienes inmuebles poseídos sin título sitos en el territorio de Cataluña, ya que la Constitución no contiene determinación alguna que establezca la atribución en exclusiva al Estado de los bienes mostrencos, como hace, por ejemplo, al incluir necesariamente entre los bienes de dominio público estatal, la zona marítimo-terrestre, las playas y el mar territorial (art. 132.2).
Finalmente la susodicha representación entiende que no puede sostenerse que la «atribución de mostrencos» sea materia propia del derecho civil, en cuyo Código no se contempla, ya que no todas las cuestiones derivadas del derecho de propiedad son civiles y menos las que se refieren a la propiedad de los entes públicos.
4.° Sobre la cesión gratuita de bienes de la Generalidad a Estados extranjeros para finalidades culturales.
El Abogado del Estado entiende que el último inciso del art. 21.2 de la Ley 11/1981 resulta inconstitucional por una doble razón: a) Porque contradice el régimen «básico» de las cesiones gratuitas, plasmado actualmente en la Sección 5.ª del capítulo I del título I de la Ley del Patrimonio del Estado -que en ningún caso prevé como posible destinatario de cesiones gratuitas a Estados extranjeros-, violando la competencia del Estado para el establecimiento de dichas bases con arreglo al art. 17, e), de la LOFCA en relación con los arts. 149.1.18.ª, 132.3 y 157.3 de la Constitución.
b) Porque la inadecuación esencial del régimen de cesión gratuita a los Estados extranjeros se agrava más aún si la autoridad gestora patrimonial no es la estatal, ya que resultaría que los servicios patrimoniales de la Consejería de Economía y Finanzas de la Generalidad deberían vigilar el cumplimiento del fin de la cesión por un Estado extranjero y el Consejo Ejecutivo podría promover la resolución de tal cesión y, con ello, interferir la acción exterior del Estado.
De ahí, concluye el representante del Gobierno de la Nación, que la parte del precepto que se impugna no sólo crea la ocasión para una posibilidad de grave interferencia en el ejercicio de la exclusiva competencia estatal sobre relaciones internacionales (art. 149.1, 3.°, de la Constitución), que resulta así lesionada en modo que hace inconstitucional el inciso final del art. 21.2 de la Ley 11/1981, sino que es, en sí misma, una invasión de dicha competencia estatal por más que se haga una remisión -vacía de contenidoa «los tratados o convenios firmados por España», ya que no puede justificarse constitucionalmente una opción legislativa autonómica que, separándose totalmente de la legislación estatal del Patrimonio del Estado, puede tener consecuencias perturbadoras en una competencia exclusiva estatal tan esencial como la de relaciones internacionales.
Contra... »
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