Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... los dos argumentos aducidos por el Abogado del Estado la representación del Parlamento de Cataluña opone las siguientes razones: a) Para el negado supuesto de que no se acepte la tesis de la no aplicación del art. 17, e), de la LOFCA a la Generalidad resulta que el inciso final del art. 21.2 de la ley 11/1981 no contradice en absoluto la legislación básica, puesto que si puede entenderse que la Ley del Patrimonio del Estado es legislación básica, también puede y debe entenderse que otros preceptos lo sean; por ejemplo, los contenidos en los tratados internacionales en los que se contemplan cesiones de inmuebles a Estados extranjeros, de los que se citan varios ejemplos.
b) La Generalidad en modo alguno pretende inmiscuirse en las relaciones internacionales del Estado español. El precepto impugnado no se enmarca en el supuesto contemplado en el art. 27.3 del Estatuto. Dado que el Patrimonio de la Generalidad es de competencia de ésta, si de acuerdo con un tratado internacional puede y le conviene ceder un bien a un Estado extranjero, es naturalmente a la Generalidad a la que corresponde efectuar esta cesión, que es, por lo demás, una cesión de uso, no del dominio y únicamente para determinados fines. Por lo tanto, no hay en absoluto injerencia en las relaciones internacionales: es el Estado quien negocia y firma los tratados internacionales y la Generalidad de Cataluña se limita, en su caso, a adoptar las medidas necesarias para su ejecución, en cumplimiento del art. 27.3 del Estatuto.
Por último, el representante del Consejo Ejecutivo aduce, en primer lugar, como dato que, en su opinión, desvirtúa por completo la alegación del Abogado del Estado que en el Proyecto de Ley de Reforma del Patrimonio del Estado se prevé expresamente la posibilidad de cesiones a Estados extranjeros.
Por otro lado, el mismo representante señala que el último inciso del art. 21.2 de la Ley 11/1981 se acomoda perfectamente a los arts. 9.4 y 27.3 del Estatuto de Cataluña, de donde concluye que no existe extralimitación, va que el precepto impugnado se limita a contemplar una posibilidad de cesión en un ámbito de indudable competencia autonómica, posibilidad que sólo podrá realizarse en ejecución de tratados internacionales y en los términos previstos por éstos. De ahí que, a diferencia de lo que se afirma en la demanda, la remisión total y completa a los «Tratados o Convenios firmados por España» no sea vacía de contenido, sino, por el contrario, omnicomprensiva de todos los elementos propios para recoger el significado de la competencia estatal. En definitiva, sólo si el Estado lo prevé, y en los términos en que lo haga, cabrá realizar tales cesiones.
5. Por providencia de 21 de julio del corriente año el Pleno acordó señalar para la deliberación del recurso el día 26 del mismo mes, en que se deliberó y votó.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El punto de arranque (después veremos hasta qué punto necesario)... »
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