Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... de la argumentación con la que la representación del Estado apoya su petición de una sentencia declarativa de la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley impugnada es el de que ésta, por imperativo de lo dispuesto en el art. 17, e), de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante LOFCA), sólo pudo dictarse «en el marco de la legislación básica del Estado».
Frente a dicha postura inicial, las representaciones del Parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad sostienen que la LOFCA no es, en este punto, aplicable a Cataluña porque en ningún caso podría privar a la Generalidad de la competencia que le confiere el art. 43.2 de su Estatuto de Autonomía, según el cual «El patrimonio de la Generalidad, su administración y conservación serán regulados por una Ley de Cataluña», sin sujetar dicha Ley a los límites que resulten de la legislación básica del Estado. En este sentido hay que entender, se afirma, el enunciado de la disposición final de la propia LOFCA, según el cual las normas de la misma, que son aplicables a todas las Comunidades Autónomas, deben «interpretarse armónicamente con las normas contenidas en los respectivos Estatutos».
Supuesto básico, sólo ocasionalmente explicitado, de esta extensa disputa cuyos pormenores se resumen en el punto cuarto, 1 de los antecedentes, es, evidentemente, el de que la norma contenida en el art. 43.2 del Estatuto de Cataluña contiene una atribución de competencia, en principio ilimitada, para regular por Ley el patrimonio de la Generalidad, su administración, defensa y conservación. Esta premisa no es, sin embargo, convincente.
La norma en cuestión es, en efecto, como reiteradamente indican las partes en litigio simple transcripción, mutatis mutandis del apartado 3.° del art. 132 de la Constitución, que no es ciertamente una norma atributiva de competencia, sino una reserva de ley, es decir, al tiempo, un mandato al legislador de regular el régimen jurídico del Patrimonio del Estado y del Patrimonio Nacional, de su «administración, defensa y conservación», y una interdicción al Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria (art. 97 de la C.E.), de proceder a una regulación preater legem. No ese sólo, sin embargo, el paralelismo de los enunciados, va de por sí significativo, lo que induce a cuestionar la solidez de la indicada premisa, sino también y sobre todo el contenido mismo del art. 43.2 del Estatuto de Cataluña. Entendido éste, en efecto, como norma especial atributiva de competencia exclusiva e ilimitada sobre el Patrimonio propio, sería forzoso considerarlo como derogatorio de otras normas de la misma naturaleza que reservan a la competencia exclusiva del Estado; por ejemplo, la legislación civil (art. 149.1, 8.ª, de la C.E.), dentro de la cual se halla, sin duda, el libro segundo, título I, capítulo III, del Código Civil, en el que se establecen los conceptos fundamentales... »
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