Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... de bienes de dominio público y patrimoniales, o las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18.ª, de la C.E.), o la legislación básica sobre contratos o concesiones administrativas (ibídem). La imposibilidad jurídica de esta conclusión evidencia que es también imposible la interpretación que a ella conduce y que la norma en cuestión, en el Estatuto de Cataluña como en la propia Constitución, debe ser entendida fundamentalmente como una reserva de ley y no como atributiva de una competencia.
Es evidente, claro está, que la inclusión del precepto en el Estatuto, como cuerpo normativo que ha de contener, entre otras cosas, «Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas» [art. 147.2, d), de la C.E.], y la precisión de que la ley reguladora del Patrimonio ha de ser ley de «Cataluña» subrayan la competencia legislativa de la Generalidad sobre la materia, pero no la crean. El art. 43.2 del Estatuto especifica, por referencia a un texto legal concreto, la competencia legislativa que a la Generalidad atribuyen con carácter genérico, por referencia a determinados sectores del ordenamiento, a materias determinadas o a fines generales los arts. 9 y 10. Dentro de éstos, la norma de la que más directamente cabe derivar la competencia de la Generalidad para legislar sobre su propio Patrimonio es la contenida en el apartado primero, párrafo núm. 1, del art. 10; es decir, aquella según la cual le corresponde en el marco de la legislación básica del Estado, y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración de la Generalidad y de los entes públicos de pendientes de ella. Es esta competencia la que hay que entender especificada por referencia concreta al Patrimonio en el art. 43.2, del mismo modo en que, por ejemplo, los arts. 36.5 y 37.1 del mismo Estatuto especifican, respecto del Presidente de la Generalidad el primero de ellos y respecto del Consejo Ejecutivo el segundo, la competencia genéricamente atribuida en el art. 9.1 para la organización de las instituciones de autogobierno.
Así entendida, esta competencia tiene como límites generales los que impone la reserva al Estado de la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18ª). Dentro de ellos, el Parlamento de Cataluña dispondrá de mayor o menor libertad según la materia concreta que la Ley regule. En unos casos (por ejemplo, al establecer la dicotomía entre bienes demaniales y patrimoniales como efectivamente ha hecho, y en otros extremos) deberá respetar la legislación civil, que es competencia exclusiva del Estado; en otros podrá optar entre distintas soluciones en cuanto no colidan con normas básicas del Estado (por ejemplo, en materia de concesiones... »
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