Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... de dominio público) y en otras, por último, podrá resolver con mayor libertad en razón de su potestad de autoorganización (art. 9.1 y 10.1 de la C.E.).
A la luz de esta doctrina debe entenderse el art. 17, e), de la LOFCA, que, como todos los preceptos de la misma, ha de interpretarse armónicamente con las normas de los respectivos Estatutos, según establece su disposición final, sin que sea necesario, por tanto, para la decisión de las cuestiones planteadas, pronunciarnos sobre los distintos argumentos que las partes utilizan acerca de cuál sea la fundamentación constitucional de este precepto, ni sobre la discrepancia entre el concepto de patrimonio que el mismo emplea (que no puede ser otro que el estricto, definido en el art. 5.° de la propia LOFCA) y el más amplio que configuran los arts. 1 y 2 de la Ley impugnada. Sobre este punto ha de analizarse también la interpretación de inconstitucionalidad que el Gobierno hace frente a determinados artículos de la Ley contra la que se dirige al presente recurso.
2. Se pretende de este Tribunal, en primer lugar, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7.3 y 9.3 que, respectivamente, se refieren a la desafectación y a la mutación demanial de los bienes transferidos por el Estado a la Generalitat. Esta pretensión se apoya, a partir del supuesto de que el legislador catalán ha de moverse en el marco de las normas básicas del Estado, en el razonamiento que, junto con el que de adverso le oponen las otras partes del litigio, se resume en el punto cuarto, 2, de los antecedentes.
Como resulta del conjunto del razonamiento (que en su mayor parte se dirige directamente contra el art. 7.3 y sólo indirectamente, en cuanto que la mutación demanial puede ser un primer paso hacia de desafectación, contra el art. 9.3) la inconstitucionalidad que se predica de la regla relativa a la desafectación es una inconstitucionalidad pro tempore, que se dará solamente mientras no exista una norma estatal que discipline esta materia, pues en otro caso tal norma sería aplicable en razón de la remisión genérica que el citado art. 7.3 hace a «lo establecido por las leyes». A su vez, desde otro punto de vista, esta inconstitucionalidad temporal vendría a crear un motivo adicional de inconstitucionalidad en cuanto que, en ausencia de norma básica a la que sujetarse, el legislador catalán habría creado una norma que justamente por no encontrarse limitada por otra alguna adquiere el carácter de legislación básica y resulta así viciada de incompetencia.
Ya en su Sentencia de 28 de julio de 1981, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 40/1981, declaró este Tribunal que una interpretación como la que sirve de base a este último argumento resulta inaceptable en cuanto que «implicaría como consecuencia ineludible la de que la Generalidad de Cataluña se vería privada de las competencias que el Estatuto le atribuye hasta el momento, más próximo o más lejano, en que ... »
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