Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«...el legislador estatal hubiera hecho uso de la suya, para derogar, modificar o sustituir la legislación anterior» (Cf. Sentencia citada, Fundamento 6.°) estableciendo las bases a las que la Generalidad debe ajustarse en su legislación. Estas bases han de ser inducidas de la legislación existente, según la doctrina ya establecida en la referida Sentencia (especialmente en su Fundamento 6.°), a la que nuevamente no remitimos.
Delimitada así la cuestión y desechado por tanto este argumento de la incompetencia de la Generalidad, es preciso para resolver analizar la naturaleza de la inconstitucionalidad que se imputa a los dos preceptos de los que en este momento nos ocupamos, caracterizada, según queda dicho, por ser una inconstitucionalidad que se produce ex complexu, es decir, por el encadenamiento entre tales preceptos y otros de la misma Ley y que es, además, puramente provisional (pro tempore), pues durará sólo en tanto el Estado no haga uso de su competencia propia para dictar normas sobre el destino último de los bienes transferidos una vez desafectados. Esta segunda característica que el propio recurrente atribuye a la pretendida inconstitucionalidad de los preceptos atacados sería en sí misma causa suficiente para desatender su pretensión, pues, como acabamos de decir, la inactividad de los poderes centrales en el ejercicio de sus competencias propias no puede ser motivo para privar a las Comunidades Autónomas del ejercicio de las suyas salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que la Constitución, de modo explícito o implícito, condiciona la actuación del poder comunitario a una previa actuación estatal.
La primera de las características citadas, esto es, la de que la inconstitucionalidad de los arts. 7.3 y 9.3 es resultado de su conexión con otros artículos de la misma Ley no desaparecería, de existir, con la anulación de estos preceptos, sino sólo con su sustitución por otros que de manera expresa regularan la desafectación de los bienes transferidos por el Estado a la Generalidad que de otra forma quedaría sometida al régimen general que el art. 7.
1, no impugnado, establece. Como es evidente, la única posibilidad de que la desafectación de los bienes transferidos quede sometida a un régimen distinto del aplicable a los bienes de dominio público de la Generalidad no procedentes de transferencias estatales se obtiene mediante el mantenimiento de la validez del art. 7.3, no con su invalidación.
Estas consideraciones hacen patente que las reservas que la representación del Gobierno manifiesta acerca de la legitimidad constitucional de estos artículos no resulta tanto del contenido de los mismos como de su simple existencia o, más precisamente, del hecho de que la Generalidad se considere competente para la desafectación (o la mutación demanial) de los bienes transferidos por el Estado y por consiguiente competente también para dictar normas sobre el régimen de estas actuaciones, aunque se trate,... »
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