Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... como es el caso del art. 7.3, de una norma de reenvío. Esta tesis es la que se explicita y se sostiene con dos nuevos argumentos, el de que los preceptos que ahora estudiamos (o más precisamente, la cadena de actuaciones que ellos hacen posible) violan los arts. 2, 132, 138 y 158 de la Constitución, los arts. 2 y 5 de la LOFCA y la disposición transitoria tercera, 1, del Estatuto de Cataluña, de una parte, y de otra el de que vulneran una norma básica que, al enlazar el dominio público con la afectación a un servicio público, implica la reversión al cedente de los bienes desafectados.
El primero de los argumentos citados, aunque referido a muy diversos preceptos constitucionales, estatutarios y legales, tiene la unidad que resulta de estar construido a partir de la idea de que un uso malicioso de las posibilidades que los artículos atacados abren puede producir un grave daño al Patrimonio del Estado o crear fuentes de financiación distintas de las previstas en la Constitución, el Estatuto y la LOFCA. Frente a este argumento, que las otras partes contendientes combaten en la forma expuesta en los Antecedentes, basta con señalar que la mera posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca en sí misma motivo bastante para declarar la inconstitucionalidad de éstas, pues aunque el Estado de Derecho tiende hacia la sustitución del gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes, no hay ningún legislador, por sabio que sea, capaz de producir leyes de las que un gobernante no pueda hacer mal uso.
El segundo y más consistente de los argumentos utilizados contra la constitucionalidad de los arts. 7.3 y 9.3 es, según queda dicho, el de que éstos infringen una norma básica según la cual procede la reversión al Estado de los bienes cedidos por éste a otros entes públicos para la prestación de un servicio público, cuando son desafectados. Esa norma básica, que aplicó ya el Estatuto de 1932, fue respetada también por las distintas disposiciones de transferencia a los entes preautonómicos, según una práctica no desvirtuada por la promulgación del Estatuto de Autonomía, ni por las disposiciones que, tras éste, se han dictado para regular las transferencias a los mismos entes preautonómicos (Real Decreto-ley 16/1980, de 12 de diciembre y Ley 32/1981, de 10 de julio) y a la Comunidad Autónoma de Cataluña, especialmente el Real Decreto 1666/1980, de 31 de julio (singularmente su art. 7.°) y está plasmada sobre todo en la propia Ley 1022/1964, de Patrimonio del Estado, al regular (título II, capítulo I, Sección 5.ª) las cesiones gratuitas de inmuebles a las Corporaciones Locales, en términos que, por lo demás (y a juicio de la Abogacía del Estado, contradictoriamente) la Ley impugnada recoge en su art. 22.
En el análisis de este argumento y de las razones con que se intenta invalidarlo es necesario todavía distinguir dos aspectos bien distintos, el de la pura legalidad y el propiamente constitucional. De ... »
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