Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
|
|
«...una parte, en efecto, se nos dice que las varias disposiciones mediante las que se transfirieron diversos servicios y los bienes a ellos afectados a la Generalidad provisional, restablecida por el Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, preveían la reversión al Estado de estos bienes y que tales disposiciones no han sido «novadas» por la disposición transitoria sexta del Estatuto de Cataluña. Como es evidente, de ser ello así el régimen jurídico de los bienes transferidos a la Generalidad antes de la entrada en vigor del Estatuto sería o podría ser distinto al de los que se transfirieron con posterioridad y estaría determinado por el título de transmisión. La genérica remisión a «lo establecido por las leyes» en el art. 7.3 de la Ley impugnada hace, sin embargo, que, en lo que toca a la legitimidad constitucional de dicho artículo, sea indiferente el criterio que se mantenga acerca del carácter innovador o no innovador de la mencionada disposición transitoria. Este carácter será determinante para resolver, en un caso concreto, acerca de cuáles sean las normas aplicables, pero en el presente recurso, que no tiene por objeto ningún acto concreto, sino una norma general que, en términos también generales, remite a las leyes aplicables, no puede ser utilizado como criterio para la decisión.
Desde el punto estrictamente constitucional, el único alegato que cabe tomar en consideración es el de que existe una norma básica (la de la reversión de los bienes cedidos, una vez desafectados) que la Generalidad estaba obligada a respetar y que no ha respetado al incluir una norma (aunque de puro reenvío) referente a la desafectación de los bienes transferidos (art. 7.3) y otra (art. 9.3) que atribuye al Departamento de Economía y Finanzas la competencia para acordar la mutación de destino de estos bienes, pues no cabe «reconocer al transmisario, cesionario o beneficiario competencia para proceder unilateralmente a modificaciones de destinación del bien» ya que es sólo el Estado «el que debe decidir como y quién ha de realizar la mutación o desafectación de bienes transferidos y cuál es el destino definitivo de tales bienes tras su desafectación».
No niegan los representantes del Parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad que tal norma exista, sino que sea aplicable a estos supuestos y produzca esos efectos. A su entender, la regulación contenida en los arts. 74 a 79 de la Ley del Patrimonio tiene por objeto las cesiones gratuitas y no las transferencias que, lejos de ser un acto gracioso del Estado, implican «el cumplimiento estricto de una obligación constitucional».
Los citados artículos de la Ley del Patrimonio del Estado no regulan, en efecto, las cesiones de bienes afectados a servicios públicos, sino la cesión de bienes patrimoniales stricto sensu para que otras entidades o Corporaciones distintas del Estado los afecten a determinados fines. En el caso de las transferencias del Estado a la Generalidad... »
|
|
|
|