Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... éstas se producen, por el contrario, como consecuencia del traspaso del servicio a los que los bienes (que de otra forma no hubieran podido ser cedidos sin una previa desafectación) estaban afectados. No se trata, por tanto, en rigor, de una cesión, sino de una sucesión parcial en el ejercicio de las funciones públicas entre dos entes de esta naturaleza. Las Comunidades Autónomas no son entes preexistentes a los que el Estado ceda bienes propios, sino entes de nueva creación que sólo alcanzan existencia real en la medida en que el Estado se reestructura sustrayendo a sus instituciones centrales parte de sus competencias para atribuirlas a esos entes territoriales y les transfiere, con ellas, los medios personales y reales necesarios para ejercerlas. El Estado, como conjunto de las instituciones centrales, pierde las facultades que las Comunidades Autónomas ganan y las transferencias de recursos de todo género y en concreto de bienes inmuebles de aquél a éstas no es, en consecuencia, producto de una cesión, sino, como antes decimos, consecuencia obligada de una sucesión.
La naturaleza jurídica de estas transferencias es por tanto radicalmente distinta de aquella que es propia de las cesiones gratuitas reguladas en la Ley del Patrimonio del Estado y en consecuencia la Generalidad, que estaba obligada a respetar los principios básicos de esta regulación al establecer el régimen de las cesiones gratuitas por ella efectuadas, como efectivamente ha hecho en el art. 22 de la Ley impugnada no se ve privada por ello de la facultad de resolver sobre el destino de los bienes afectados a los servicios públicos cuya titularidad ostenta. Cuestión bien distinta es la de cuál haya de ser el destino ulterior de los bienes desafectados, que en modo alguno queda predeterminada por los preceptos que se impugnan y acerca de la cual el legislador estatal, en el marco fijado por la Constitución y los Estatutos, podrá dictar las normas que juzgue oportunas, en la medida en que no considere suficientes los principios deducibles de las que hoy existen, para impedir los daños eventuales que el recurso intenta evitar y que ni nacen directamente del art. 7.3 impugnado ni resultarían imposibilitadas con su supresión. Mientras no se haga uso de esa facultad, a los fines del presente recurso, basta con concluir que estando obligada la Generalidad a sujetar en este punto su propia legislación a la legislación básica del Estado, no hay en ésta norma o principio alguno que le impida dar una solución como la contemplada por los preceptos 7.3 y 9.3 que no resultan por ello contrarios a la Constitución.
3. La impugnación del art. 11 de la Ley se basa en la consideración de que este precepto, en su aparente inocuidad, implica la atribución a la Generalidad de los mostrencos en su territorio. Esta interpretación, cuyo detalle se resume en el punto cuarto, 3, de los Antecedentes, es aceptada por la representación del Consejo Ejecutivo de la... »
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