Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... Generalidad, para la cual, sin embargo, no se deriva de ella inconstitucionalidad alguna, pues la atribución de mostrencos que hacen los arts. 21 y 22 de la Ley del Patrimonio del Estado no es una norma constitucional, ni parte de la legislación civil o procesal que la Generalidad estuviese forzada a respetar por ser competencia exclusiva del Estado, a tenor de lo dispuesto en los párrafos 6.° y 8.° del apartado 1 del art. 149 de la Constitución. Esta misma valoración en cuanto a la naturaleza no civil ni procesal del precepto hace también el representante del Parlamento para el cual, sin embargo, a diferencia de las otras partes, la norma en cuestión es puramente procedimental y no atribuye derecho alguno.
La naturaleza atributiva del precepto, sostenida tanto por el Abogado del Estado como por el del Consejo Ejecutivo de la Generalidad es, sin embargo, incuestionable, pues la implicación necesaria de su tenor literal es la de que «corresponden a la Generalidad los bienes inmuebles retenidos o disfrutados sin título válido». Como esta expresión, que deliberadamente entrecomillamos, es la que utiliza la Ley del Patrimonio del Estado (art. 22) para establecer el derecho de éste sobre los bienes de ese género, lo que en este punto hace la Ley catalana es subrogar al Patrimonio de la Generalidad en el lugar del Patrimonio del Estado, y para esto, como es evidente, carece la Generalidad de toda competencia. Una cosa es que la Generalidad disponga de la competencia suficiente para legislar, dentro de los límites que ya hemos señalado, sobre su propio Patrimonio, y otra bien distinta que, en ejercicio de esta competencia, modifique también la legislación vigente sobre el Patrimonio del Estado, determinando que para el futuro no se incorporarán a éste, sino al de la Generalidad, los bienes inmuebles retenidos o disfrutados sin título válido por entidades o por particulares.
El derecho sobre los bienes ocupados o retenidos sin título válido es una derivación de la vieja regalía, como muy claramente se manifiesta en el Decreto de Carlos III de 27 de noviembre de 1785 (Novísima Recopilación, 10,22,6) al referirse a «los bienes mostrencos, abintestatos y vacantes que pertenecen a mi Corona...». Con la objetivación del poder y la fusión de los derechos mayestáticos en la noción única del poder soberano, este derecho pasa al Estado, traslación que entre nosotros se opera de manera positiva mediante la Ley de 9 de mayo de 1835 (Colección Legislativa, tomo XX, pág. 173). En cuanto que la titularidad de la soberanía corresponde al Estado en su conjunto y no a ninguna de sus instituciones en concreto, los bienes vacantes podrían en principio ser atribuidos a entes distintos de la Administración Central, pero sólo el órgano que puede decidir en nombre de todo el Estado y no de una de sus partes puede modificar la actual atribución.
4. Se impugna, por último, el inciso final del apartado 2 del art. 21, que incluye, entre ... »
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