Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«...otras, como cesiones de utilidad pública, las que se hagan «a los Estados extranjeros para actividades culturales de acuerdo con los Convenios o Tratados firmados por España». Aunque se afirma que la inconstitucionalidad resulta de «una doble razón», se aducen de hecho tres razones distintas: la de que no se respetan las normas básicas que en materia de cesiones gratuitas contiene la legislación estatal, la de que la habilitación a la Generalidad para verificar el uso que los concesionarios hacen de los bienes implica la vulneración de una competencia estatal exclusiva (art. 149.1.3 de la C.E.) y, en último término, la de que también es una invasión de esta misma competencia exclusiva la previsión «de creación de una situación jurídica de ventaja a favor de un Estado extranjero, cuando la legislación estatal ni lo prevé ni lo habilita».
Estas razones no parecen suficientes para acceder a la pretensión que se nos dirige, pues no es una remisión «vacía de contenido», sino absolutamente determinante, la que en el precepto se hace a los Tratados o Convenios «firmados» por España. En ausencia de este precepto, una cesión de este género, siempre de acuerdo con los Tratados y Convenios, no sería imposible, pero requeriría una previa declaración de utilidad pública, que es, en definitiva lo que, en términos genéricos se hace ahora. No se habilita, sin embargo, a la Generalidad para resolver por sí sobre estas cesiones, sino sólo de acuerdo con los Tratados o Convenios, de tal modo que serán éstos los que en concreto harán posibles estas cesiones y sus finalidades y condiciones. El precepto sería sin duda contrario a la Constitución si la remisión a los Convenios y Tratados de los que España es parte no existiera, pero existiendo ésta no puede interpretarse sino como un instrumento, entre otros, destinado a facilitar el ejercicio de la obligación, que no competencia, que impone a la Generalidad el art. 27.3 de su Estatuto de adoptar «las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios internacionales en lo que afecten a materias atribuidas a su competencia». La manifiesta incorrección técnica de la redacción, que alude a «los Convenios o Tratados firmados por España», en lugar de aludir a aquellos de los que España es parte, que son, como es evidente, los únicos con fuerza vinculante, no basta por sí misma para generar invalidez del precepto, que debe ser interpretado como referido a Tratados o Convenios que han adquirido fuerza de obligar.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar inconstitucional y por tanto nulo el art. 11 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de Patrimonio de la Generalidad de Cataluña.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos ... »
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