Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... Autónomas (en adelante LOFCA) resulta que el Estado dispone de una competencia de establecimiento de «bases en la materia de régimen jurídico del Patrimonio de las Comunidades Autónomas, bases que, según la doctrina de este Tribunal establecida en las Sentencias de 28 de enero de 1982 (Asuntos 63 y 191/1981, acumulados) y 28 de julio de 1981 ( Asunto 40/1981) y especialmente en la segunda, habrán de inducirse de la vigente legislación -preconstitucionaldel Patrimonio del Estado.
El citado art. 17, e), de la LOFCA -Ley de aplicación «a todas las Comunidades Autónomas, como reza su disposición final y respecto a Cataluña reconoce la disposición adicional séptima de su Estatuto de Autonomíapuede y debe ser utilizado como «elemento paramétrico» en el presente proceso de acuerdo con el art. 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC), pues la LOFCA en general y su art. 17, e), en particular reúnen todos los caracteres que el art. 28.1 de la LOTC exige para su adopción como elemento de complementación del parámetro constitucional. En efecto, según el art. 157.3 de la Constitución, la función más importante de la LOFCA consiste en que en ella «podrá regularse el ejercicio de las competencias financiera» -entre las cuales están las relativas a los rendimientos patrimoniales [núm. 1 d) del mismo precepto]-, expresión ésta casi idéntica a la del citado art. 28.1 de la LOTC.
El representante del Gobierno de la Nación trata de demostrar a continuación que el art. 17, e), de la LOFCA se ha dictado «dentro del marco constitucional» y a tal respecto se apoya en lo establecido en los arts. 157.3, 132.2 y 149.1, 6.
ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución, en la medida en que, en su opinión: a) la mención de los rendimientos patrimoniales, en el art. 157.1 de la Carta fundamental, incluye dentro del ámbito material de la LOFCA la regulación del ejercicio de las competencias patrimoniales, en tanto que subespecie de las financieras; b) el Patrimonio del Estado, cuya administración, defensa y conservación deben regularse por Ley, y el de las Comunidades Autónomas no son dos esferas estancas, sino profundamente enlazadas, ya que un componente esencial del patrimonio de las últimas deriva de las «transferencias» de medios materiales afectos a servicios «traspasados» a las mismas, relación entre ambas esferas patrimoniales que está reconocida en los Estatutos de Autonomía y, en concreto, en el art. 43.1.2 del de Cataluña, y c) el contenido complejo de la Ley del Patrimonio del Estado permite asentar la competencia estatal del art. 17, e), de la LOFCA en diversos apartados del art. 149.1 de la Constitución, como los 6 y 8 (dado el inequívoco carácter civil o procesal de preceptos como los arts. 21 y 22 de la Ley del Patrimonio del Estado, que no pueden incluirse en la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles, forales y especiales), 14 (dada la tradicional inclusión del «Patrimonio»... »
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