Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... en la «Hacienda» en nuestra Patria, no cabe discutir que la articulación del enlace entre Patrimonio del Estado y de las Comunidades Autónomas podría ser efectuada por el Estado sobre el mero fundamento de su competencia sobre «Hacienda general») y 18 (en cuanto en la Ley del Patrimonio del Estado se alojan normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre concesiones administrativas).
Frente a estas alegaciones iniciales de la Abogacía del Estado, la representación del Parlamento de Cataluña sostiene lo siguiente: A) Lo que dice el art. 28.1 de la LOTC es que para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley de una Comunidad Autónoma podrán considerarse otras leyes, pero únicamente a los efectos de ayudar a juzgar la cuestión de fondo, con lo que hay que demostrar que la Ley de la Generalidad 11/1981 vulnera la Constitución, no otra ley, aunque sea orgánica. La LOFCA o cualquier otra ley es un parámetro, ni más ni menos, pero en definitiva la conformidad o disconformidad de la Ley impugnada debe serlo en relación a la constitución, no a la LOFCA.
B) El régimen jurídico del patrimonio es algo muy distinto de los rendimientos del patrimonio, régimen jurídico al que no se alude para nada en el núm. 1 del art. 157 de la Constitución, por lo que la referencia del núm. 3 del mismo precepto a las competencias financieras únicamente concierne al rendimiento del patrimonio, no al régimen jurídico de éste. Por lo tanto, la adquisición, conservación, administración, defensa y, en especial, la afectación y la desafectación del patrimonio no puede ser objeto de una ley orgánica basada en el núm. 3 del art. 157 de la Carta fundamental, porque lo único que autoriza este apartado a regular por tal tipo de ley respecto del patrimonio es su rendimiento, en modo alguno su régimen jurídico.
C) Existe un argumento crucial y es que el art. 17, e), de la LOFCA no es de aplicación a la Generalidad de Cataluña. En efecto, el art. 43.2 del Estatuto catalán establece textualmente que «el patrimonio de la Generalidad, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de Cataluña», sin más, es decir, no en el marco de la legislación básica del Estado. De ello resulta que existe una contradicción palpable y evidente entre el art. 43.2 del Estatuto y el 17, e), de la LOFCA, contradicción que debe resolverse a favor del primer precepto, ya que si no se produciría una modificación del Estatuto al margen de lo dispuesto en el art. 147.3 de la Constitución y del procedimiento establecido en los arts. 56 y 57 del Estatuto de Cataluña.
Que el problema no fue desconocido por el legislador al redactar la LOFCA lo prueba su disposición final, según la cual «las normas de esta Ley serán aplicables a todas las Comunidades Autónomas, debiendo interpretarse armónicamente con las normas contenidas en los respectivos Estatutos». Dado que el legislador conocía perfectamente... »
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