Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... estatutario, sin el preceptivo sometimiento a los condicionantes que impone la misma Constitución en su art. 152.2.
D) El art. 17, e), de la LOFCA trata de una materia que, de conformidad con el art. 157.3 de la Constitución, no es de aquellas que deban regularse por ley orgánica, dado que los rendimientos procedentes del patrimonio a que se refiere el art. 1,57.1 d), de la propia Carta fundamental nada tienen que ver con el «régimen jurídico» de dicho patrimonio, ni directamente ni por «conexión».
E) El propio art. 17 de la LOFCA dispone que en la regulación de las distintas materias al que el mismo se refiere, las Comunidades Autónomas habrán de llevarla a término «de acuerdo con sus Estatutos», previsión general que habrá de prevalecer frente a la singular del apartado e) del mismo precepto cuando, como acontece en el caso de la Comunidad Autónoma catalana, su régimen especial sea diferente y no susceptible de ser alterado sino por el procedimiento del art. 152.2 de la Constitución y concordantes del Estatuto.
F) De la redacción de la disposición final de la misma LOFCA se llega a la convicción de que sus redactores tuvieron muy en cuenta que sus preceptos en ningún caso podían modificar, derogar o alterar los regímenes competenciales de las Comunidades Autónomas ya existentes y constituidas precisamente al amparo de la disposición transitoria segunda de la Constitución, ya que en otro caso dicha precisión interpretativa carecería de toda razón de ser.
A juicio de la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, las consideraciones precedentes dejan sin fundamento constitucional la pretensión de la parte promotora de este recurso de que este Alto Tribunal declare la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 11/1981 por no ajustarse a las bases de la legislación del Estado. No obstante y ad cautelam en los apartados siguientes tratará de demostrar que la Ley impugnada tampoco se opone a las bases inducibles de la legislación estatal sobre el patrimonio.
2.° Sobre la regulación por la Ley impugnada del régimen jurídico de los bienes transferidos por el Estado a la Generalidad de Cataluña.
Los arts. 7.3 y 9.3 de la Ley 11/1981 establecen respectivamente lo siguiente: «La desafectación de los bienes transferidos del Estado a la Generalidad se debe hacer de acuerdo con lo establecido por las leyes».
«La mutación de destino de los bienes transferidos por el Estado debe realizarse por el Departament d'Economía y Finances».
El Abogado del Estado reputa inconstitucionales los dos preceptos transcritos con base en la siguiente argumentación: A) Aunque aparentemente, considerado de manera aislada, el art. 7.3 no tendría ningún problema de constitucionalidad, dado que contiene un simple «enunciado de reenvío», debe notarse que el sentido de un precepto no resulta sólo de él, sino de su conexión sistemática con los demás preceptos de la misma norma y de otras con las que esté... »
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