Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
|
|
«... enlazado. Así, relacionando dicho art. con otros de la Ley recurrida (y notablemente con los arts. 3, 4, 7 apartados 1 y 2-, 10, 17 y 19) se llega a un resultado inconstitucional.
Dada la actual inexistencia en la legislación patrimonial del Estado de una norma expresa -cuyo carácter «básico» sería patenteque regule la desafectación de los bienes «transferidos» a las Comunidades Autónomas, el reenvío «a las Leyes» del citado art. 7.3 sólo puede tener, por el momento, el sentido de que tal desafectación corresponde a la Generalidad, con lo que ésta convertirá en bienes patrimoniales de su propiedad bienes de dominio público que le habían sido transferidos por el Estado.
B) En la ordenación actualmente vigente persiste el mismo principio de «conexión entre transferencia y afectación» que se deducía del Estatuto de Cataluña de 1932 (art. 17.5) y del Decreto de 21 de noviembre de 1932 (arts. 14 y 15), con una diferencia solamente respecto a la época de la Segunda República: que las «transferencias» de bienes actuales se producen en un marco -la Ley del Patrimonio del Estadoque carecía entonces de parangón.
C) Existe una institución de la Ley del Patrimonio del Estado, las cesiones gratuitas de bienes, que parecía en principio adaptarse perfectamente a las «transferencias» de bienes, ya que tal instituto permite conciliar y resolver casi todas las dificultades que tales transferencias podrían plantear.
Dado que elemento esencial de la transferencia era la conexión de un bien con un servicio al que estaba afecto y que la cesión, institucionalmente, permitía que tal conexión jugara en primer plano, no puede extrañar que se haya recurrido a ella, de forma expresa, como institución a través de la cual se han encauzado las transferencias de bienes a entes preautonómicos, incluida la Generalidad en su etapa preautonómica.
D) Constituida la Comunidad Autónoma de Cataluña, la única indicación precisa sobre el régimen jurídico de los bienes transferidos que se deduce del Estatuto es la de «conexión entre transferencia y afectación del bien»: los bienes que representan medios materiales de servicios traspasados a la Generalidad se incluyen en el Patrimonio (latu sensu) de dicha Comunidad Autónoma por estar afectados a esos servicios (art. 43.1.2 del Estatuto). Asimismo, y por lo que respecta a la disposición transitoria sexta, 6, del Estatuto, nada hay en su tenor que permita inferir que la entrada en vigor de éste ha supuesto una novación del título por el que fueron transferidos los bienes a la Generalidad preautonómica.
Conclusión de todo ello es que el Estatuto de Autonomía catalán no proporciona la más mínima cobertura a lo que prescribe la Ley recurrida en punto a mutaciones de destino de bienes transferidos y al resultado de incorporar al Patrimonio (sensu stricto) de la Generalidad los bienes transferidos por el Estado una vez desafectados por aquélla.
E) Tampoco se extrae una indicación precisa del... »
|
|
|
|