Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... art. 7.C del Real Decreto 1676/1980, de 31 de julio, por el que se aprueban las normas de traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña y funcionamiento de la Comisión Mixta, ni de ninguno de los abundantes Reales Decretos de transferencia posestatutarios fuera de la ya repetida idea de la conexión entre transferencia del bien y «adscripción» o afectación al servicio. Ello es del todo congruente con el art. 43.1.2 y disposición transitoria sexta, 6, del Estatuto, y con el art. 10 de la Ley 11/1981, que no se ha impugnado.
La solución definitiva de tales problemas sólo puede provenir de una consideración ex complexu, abordando el asunto desde la amplia perspectiva de las bases del régimen jurídico del Patrimonio que corresponde establecer al Estado y que actualmente hay que inducir de la vigente legislación patrimonial del Estado, una vez demostrado que los arts. 7.3 y 9.3 de la Ley 11/1981 carecen de toda cobertura precisa en el Estatuto de Autonomía y en las normas sobre transferencias del Estado a la Comunidad Autónoma.
F) Para la Abogacía del Estado la justificación de la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados de la Ley recurrida estriba en los siguientes razonamientos: a) La Generalidad es radicalmente incompetente para establecer las normas básicas del régimen jurídico patrimonial, conforme al art. 17, e), de la LOFCA, y ese carácter tienen los arts. 7.3 y 9.3 de la Ley 11/1981. Esto significa que la Comunidad Autónoma debe mantener la afectación del bien transferido, sin que pueda unilateralmente variarla ni suprimirla, pues tales actos tienen carácter dispositivo o de «riguroso dominio»: tanto la mutación de destino como la desafectación de bienes demaniales.
Es el Estado, por tratarse de aspectos «básicos», el que debe decidir cómo y quién ha de realizar la mutación o desafectación de bienes «transferidos» y cuál es el destino definitivo de tales bienes tras su desafectación (reincorporación al Patrimonio del Estado y/o incorporación al de la Comunidad Autónoma).
b) Del Derecho vigente cabe inferir un principio de carácter básico vulnerado por los arts. 7.3 y 9.3 de la Ley impugnadaen cuya virtud la desaparición o incluso la modificación de la afectación o fin al que se vincula una transferencia, traspaso, cesión o adquisición de un bien a otro ente distinto del originario titular trae consigo la reintegración del bien al conjunto patrimonial del que originariamente salió, sin que quepa reconocer al transmisario, cesionario o beneficiario competencia para proceder unilateralmente a modificaciones de destinación del bien.
Dicho principio básico resulta reconocido implícitamente y es la justificación institucional última de los siguientes regímenes y normas: 1) el régimen de las cesiones gratuitas de la Sección 5.ª, capítulo I, título II, de la Ley del Patrimonio del Estado; 2) el régimen de adscripción de bienes a Organismos autónomos (Sección 6.ª, capítulo I, título... »
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