Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/1982
Fecha : 27/07/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
74/1982
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez Ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... II, de dicha Ley, y art. 10 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas); 3) el régimen de la incorporación al Patrimonio del Estado de los bienes propiedad de Organismos autónomos y no necesarios para el cumplimiento de sus fines (art. 84 de la ley del patrimonio del Estado); 4) el régimen de la transferencia de bienes a los entes preautonómicos, incluida la Generalidad preautonómica.
La propia Ley recurrida contiene dos manifestaciones del principio señalado en sus arts. 22 (reversión a la Generalidad de bienes adscritos a servicios traspasados a Corporaciones Locales cuando no sean necesarios para la prestación del servicio y por reasunción del servicio) y 23 (bienes propiedad de Organismos autónomos de la Generalidad), lo que prueba que el legislador catalán se consideró vinculado por dicho principio, aunque no sacó las debidas consecuencias al dictar los arts. 7.3 y 9.3.
c) De generalizar la «solución» que respecto a los bienes transferidos se origina en los arts. 7.3 y 9.3 de la Ley recurrida -en conexión con otros preceptos de la propia Leyel Patrimonio del Estado puede virtualmente desaparecer o experimentar una drástica reducción en muy poco tiempo, lo que, obviamente, contradice los principios de «conservación» y «defensa» del mismo que dimanan del art. 132.3 de la Constitución.
d) La facultad de desafectar y disponer de los bienes transferidos que a favor de la Generalidad resulta del art. 7.3 y concordantes de la Ley recurrida constituye una forma de financiación adicional de las Comunidades Autónomas a expensas del Estado no tipificada ni en la Constitución, ni en la LOFCA, ni en los Estatutos y, además, de consecuencias totalmente erráticas, desiguales y arbitrarias, ya que dependerían de la política de desafectación relacionada con el volumen de bienes transferidos, en forma que se lesionaría el principio de solidaridad, con lo que resultarían vulnerados los arts. 2, 138 y 158 de la Carta fundamental, los arts. 2. a) y c) y 5.1 de la LOFCA y la disposición transitoria tercera, 1, del Estatuto de Cataluña.
G) El art. 7.3 de la Ley impugnada es el punto originario o condición necesaria del posterior encadenamiento de preceptos que permite llegar al resultado inconstitucional de que los bienes transferidos se incorporan, tras su desafectación, al Patrimonio sensu stricto de la Generalidad.
El respeto de la doctrina contenida en el fundamento 4 de la Sentencia de este Tribunal de 8 de abril de 1981 (Asunto núm. 192/1980) le ha llevado al Abogado del Estado, según sus propias palabras, a limitar el recurso al precepto mencionado sin extenderlo a sus concordantes, aunque ad cautelam y para el caso de que el Tribunal lo creyera procedente, solicita la extensión de la anulación a los preceptos concordantes con el art. 7.3 citado.
Frente a la tesis expuesta de la representación del Gobierno de la Nación, la del Parlamento de Cataluña sostiene, en síntesis, lo siguiente: A) Entre el Estatuto... »
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