Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
46/1991
Fecha : 28/02/1991
Publicación Boe :
19910327 [«boe» Núm. 74]
Numero de Registro :
955/1985
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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Extracto: 1. Como dijimos en la STC 82/1986, una lengua es oficial cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. El establecimiento de un régimen decooficialidad lingüística en una parte del territorio del Estado no contradice el principio de igualdad de los españoles en todo el territorio nacional, ya que tal principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que en cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y obligaciones.
2. El principio de mérito y capacidad supone la carga para quien quiera acceder a una determinada función pública de acreditar las capacidades, conocimientos e idoneidad exigibles para la función a la que aspira. Por lo que la exigencia del conocimiento del idioma que es oficial en el territorio donde actúa la Administración a la que se aspira a servir es perfectamente incluible dentro de los méritos y capacidades requeridas, si bien no debe entenderse la exigencia de conocimiento del catalán un requisito «ad extra», independiente del mérito y capacidad acreditadas, sino, al igual que cualquier otro conocimiento o condición exigida para el acceso a la función pública, una exigencia con cuya acreditación se da satisfacción a dichos principios constitucionales.
3. Sería contrario al derecho a la igualdad en el acceso a la función publica, exigir un nivel de conocimiento del catalán sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate.
4. No sirve como argumento de la inconstitucionalidad de una norma el que en su aplicación o desarrollo puedan producirse extralimitaciones. Estas caben en la aplicación o desarrollo de cualquier norma legal y frente a ello el art. 23.2 C.
E. permite impugnar ante la jurisdicción ordinaria, y en último término ante este Tribunal en vía de amparo, las normas reglamentarias o aplicaciones de las mismas que quiebren la igualdad.
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 955/85, interpuesto por el Gobierno de la Nación contra el art. 34 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, han comparecido don Miguel Coll i Alentorn, Presidente del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación del mismo, y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad... »
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