Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/1984
Fecha : 28/09/1984
Publicación Boe :
19841031 [«boe» Núm. 261]
Numero de Registro :
381/1983
Ponente :
Don Luis Díez-picazo Y Ponce De León
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Truyol Y Pera.
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Extracto: 1. La sustitución a que alude la Disposición transitoria primera de la Constitución sólo opera obviamente para las Diputaciones de aquellas provincias que pertenezcan al Ente preautonómico cuyo órgano colegiado adopte el acuerdo a que alude la citada disposición transitoria.
2. La facultad que el art. 144 c) de la Constitución atribuye a las Cortes Generales para sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales, a que se refiere el art. 143.2, sólo puede ejercitarse mediante Ley Orgánica y, si bien el art. 144 no lo dice expresamente, ha de tratarse de Ley aprobada precisamente al amparo de dicho precepto, sin que pueda considerarse que se ha cumplido el requisito al aprobar un Estatuto de Autonomía como Ley Orgánica, porque, de ser así, no tendría sentido alguno la iniciativa de las Corporaciones, cuya eventual ausencia resultaría siempre automáticamente suplida por la voluntad de las Cortes manifestada en el solo hecho de aprobar un Estatuto que las abarcase.
3. De acuerdo con el art. 143.2 de la C. E., se atribuye a la Diputación Provincial y a los municipios la facultad de impulsar la constitución de una provincia en Comunidad Autónoma o la de constituir una tal Comunidad con otras provincias que manifiesten asimismo una voluntad concordante. Que tal impulso inicial sea necesario no significa que haya de mantenerse en lo sucesivo, y que la revocación del acuerdo de la Diputación Provincial, o del de suficiente número de Ayuntamientos, haya de suponer que la provincia de que se trate tenga que considerarse excluida de la Comunidad Autónoma en cuestión. Los Ayuntamientos y la Diputación impulsan un proceso, pero no disponen de él, por la doble razón de que, producido válidamente el impulso, son otros los sujetos activos del proceso y otro también el objeto de la actividad que en éste se despliega (art. 146).
4. No ha existido infracción del art. 136, apartados 1 y 3, del Reglamento del Congreso de los Diputados, porque este precepto regula la actividad de la Mesa «recibido en el Congreso un proyecto de Estatuto», y es manifiesto que tal calificación no cuadra al acuerdo del que, en el presente caso, la Diputación Provincial remitió certificación a la indicada Mesa.
5. La caducidad de asuntos, a que se refiere el art. 207 del Reglamento del Congreso de los Diputados, obedece al principio de representatividad de la Cámara, en virtud del cual ésta no está vinculada por los actos de la anterior, y ello quiere decir que la caducidad puede ser excepcionada por la propia Cámara haciendo suyos los asuntos pendientes cuando así lo permita su naturaleza.
6. De la determinación de contenido mínimo de los Estatutos que se formula en el art. 147.2 c) de la Constitución no puede deducirse una reserva estatutaria absoluta, sino sólo relativa. No existe tal reserva, ni frente a Leyes del Estado, en lo que se refiere a las competencias, ni frente a Leyes de la Comunidad Autónoma, en lo que se refiere a la organización... »
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