Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
121/1992
Fecha : 28/09/1992
Publicación Boe :
19921029 [«boe» Núm. 260]
Numero de Registro :
361/1987
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega, Rodríguez,
Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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Extracto: 1. El art. 149.1.8 C.E. atribuye a las instituciones generales del Estado competencia exclusiva sobre la «legislación civil», sin perjuicio -añade el precepto«de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles forales o especiales, allí donde existan». El amplio enunciado de esta última salvedad («Derechos civiles forales o especiales») permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos Derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución, por más que fueran aquellos Derechos ya legislados, sin duda, los que se situaron como referencia principal para el constituyente a la hora de articular, en este punto, las competencias del Estado y las que pudieran ser asumidas por las Comunidades Autónomas en los Estatutos respectivos [F.J. 1].
2. No es dudoso que la Generalidad Valenciana ostenta competencia exclusiva para legislar sobre instituciones que hayan tenido una configuración consuetudinaria específica en su ámbito territorial, competencia que trae causa de lo prevenido en el art. 149.1.8 de la Constitución y que se configura en el art. 31.2 del E.A.
C.V., precepto, este último, cuya virtualidad competencial ha de ser entendida, por lo demás, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1982, de transferencias a la Comunidad Valenciana de competencias de titularidad estatal [ F.J. 1].
3. Mediante el ejercicio de la competencia legislativa autonómica el anterior Derecho consuetudinario especial valenciano cambia de naturaleza, adquiriendo sus normas la condición de Derecho legislado de aplicación preferente, en su ámbito propio, respecto del Derecho civil común (art. 149.3 C.E. y arts. 13 a 16 del C.C.), y esa es precisamente la finalidad de la Ley impugnada: dar rango de Ley especial a reglas que hasta su adopción no habrían tenido existencia sino como costumbres de mera aplicación supletoria [F.J. 2].
4. No es dudoso que el arrendamiento histórico, como figura consuetudinaria, ha existido en el territorio valenciano, cualquiera que sea su importancia relativa en el conjunto de contratos de arrendamiento; en consecuencia, no cabe discutir la competencia de la Comunidad Autónoma para conservar ese Derecho consuetudinario propio, labor de conservación que es la expresamente afirmada por la Ley impugnada y la citada en el art. 31.2 del E.A.C.V. [F.J. 2].
5. Las posibles inconsistencias, y aun antinomias, entre dos o más preceptos de un texto legal no son, en sí, constitutivas de inconstitucionalidad ni deben ser resueltas por este Tribunal, sino por la jurisdicción ordinaria, a la que corresponde, en efecto, armonizar, cohonestar o integrar las previsiones normativas a lo largo del proceso de aplicación del Derecho [F.J. 3].
6. La competencia de la Generalidad... »
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