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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 29/07/1983
Numero de Referencia :
72/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
Extracto: 1. La competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de cooperativas comprende competencia legislativa, en cuyo ejercicio habrá de respetar la legislación mercantil del Estado, en cuanto sea aplicable a las cooperativas.
2. Las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de cooperativas han de entenderse referidas al ámbito territorial del País Vasco; las relaciones de carácter cooperativo a que puede afectar la competencia de la Comunidad son única y exclusivamente las que tengan lugar en el ámbito territorial del País Vasco.
3. Lo anterior ha de entenderse referido a las funciones típicas de la cooperativa en cuanto tal. En cuanto personas jurídico-privadas pueden establecer relaciones jurídicas o realizar actividades de carácter instrumental fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.
4. La competencia para dictar normas para resolver los conflictos de Leyes se halla reservada al Estado con carácter exclusivo por el art. 149.1.8.ª de la Constitución.
5. La actividad y relaciones instrumentales que las cooperativas lleven a cabo fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma plantea un problema de conflicto de Leyes para cuya solución hay que tener en cuenta, hasta que el Estado no dicte una Ley postconstitucional, lo dispuesto por el Código Civil en la materia.
6. La competencia legislativa de la Comunidad en materia de cooperativas comprende, con carácter general, la de determinar el criterio con arreglo al cual ha de fijarse el domicilio de las mismas.
7. Toda la regulación del Registro Mercantil, que incluye la determinación de los actos que han de tener acceso al mismo, es de carácter mercantil, cualquiera que sea la Ley que la contenga y su denominación. Por lo que la Ley de Cooperativas del País Vasco ha de respetar los supuestos en los que la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974, y su Reglamento de 16 de noviembre de 1978, determinan que ciertos actos han de tener acceso al Registro.
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 201/1982 promovido por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Presidente del Gobierno, contra la Ley del País Vasco núm. 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas, en sus arts. 3, 8, apartado 1, y disposición final primera. En el recurso han comparecido el Gobierno y el Parlamento Vasco, representados, respectivamente, por los Abogados don Rafael Jiménez Asensio... »
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