Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/1983
Fecha : 29/07/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
201/1982
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... general de carácter mercantil», expresión que ha de interpretarse en el sentido de que habrá de respetar tal legislación en cuanto sea aplicable a las cooperativas, como sucede en aquellos aspectos en que la legislación general de cooperativas remite a la legislación mercantil o también cuando contiene preceptos mercantiles, como acontece en algún caso, según veremos más adelante.
4. Una vez resuelto de modo afirmativo el primer problema planteado, es decir, el de la competencia legislativa de la Comunidad en materia de cooperativas, es necesario determinar el ámbito territorial de la competencia asumida. Es decir, si la competencia se extiende de modo exclusivo o no a las relaciones jurídicas de carácter cooperativo que se produzcan en el ámbito territorial del País Vasco.
Para resolver esta cuestión es necesario partir del art. 20.6 del propio Estatuto, el cual establece que: Salvo disposición expresa en contrario, todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y otros del presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial del País Vasco.
De acuerdo con este precepto, las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma han de entenderse referidas al ámbito territorial del País Vasco, «salvo disposición expresa en contrario». Esta disposición -expresa, que vendría a determinar de otra forma el ámbito territorial de la competencia asumida en algún supuesto determinado, ha de estar contenida en el bloque de la constitucionalidad, de acuerdo con el art. 28 de la LOTC, es decir, con carácter general, en la Constitución, el Estatuto o en las Leyes determinadoras de las competencias, en el marco de la Constitución.
Pues bien, si aplicamos estas ideas al supuesto planteado, debemos afirmar que, dado que en este caso no existe disposición expresa en contrario, las competencias asumidas en materia de cooperativas han de entenderse referidas al ámbito territorial del País Vasco, es decir, que las relaciones de carácter cooperativo a que puede afectar la competencia de la Comunidad son única y exclusivamente las que tengan lugar en el ámbito territorial del País Vasco. Conclusión inicial que se confirma si se observa que el Estatuto sí ha previsto en determinados supuestos de forma expresa y en relación a determinadas personas jurídicas, que las competencias asumidas lo son en relación a las que desarrollen «principalmente» sus funciones en el País Vasco, como sucede en el art. 10.13 del mismo, que atribuye competencia exclusiva al País Vasco en materia de «Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco». Es decir, que cuando la competencia se ha asumido en forma distinta a la prevista en el art. 20.6, el propio Estatuto lo ha hecho constar de forma expresa, por lo que, como es claro, en ausencia de tal disposición expresa hay que entender que la competencia... »
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