Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/1983
Fecha : 29/07/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
201/1982
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... asumida en materia de cooperativas lo ha sido en cuanto a las entidades de este carácter que desarrollen su actividad cooperativa exclusivamente en el ámbito territorial del País Vasco.
Por lo demás, la diferencia que se observa entre los núms. 13 y 23 del art. 10 del Estatuto Vasco, responde a la peculiaridad que presenta la cooperativa, dado que, a diferencia de las fundaciones y asociaciones a que se refiere el primero, las «funciones» típicas de las cooperativas se reflejan en las relaciones de las cooperativas con sus socios, es decir, son relaciones societarias internas, con carácter general, que son las que han de desarrollarse en el ámbito territorial del País Vasco; así como las que, en virtud de la legislación aplicable, hayan de asimilarse a ellas, como sucede en el caso previsto en el art. 57.2 de la Ley impugnada, relativo al supuesto en que las cooperativas de consumo podrían suministrar a los no socios.
Ahora bien, para acabar de precisar esta cuestión debemos señalar que -además la cooperativa como persona jurídica ha de establecer relaciones jurídicas externas con terceros, que no pueden encuadrarse dentro de las «funciones» típicas de las mismas y que tienen un valor instrumental y necesario para la consecución del fin social. Así, por ejemplo, una cooperativa de consumo habrá de comprar los productos que vende a sus socios, y en determinados supuestos a terceros, y una cooperativa de producción habrá de vender lo producido. Es una actividad inherente a determinadas cooperativas el poder establecer relaciones como las señaladas, actividad que realiza exactamente igual que otra persona jurídica. La competencia material de la Comunidad respecto a las cooperativas no incide directamente en estas relaciones, como indica el representante del Gobierno Vasco al afirmar que no las contempla la Ley de Cooperativas impugnada. Se trata, en definitiva, de actividades y relaciones instrumentales en las que la cooperativa actúa como cualquier otra persona jurídico-privada en el ámbito territorial del País Vasco o fuera del mismo.
En conclusión, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia para regular por Ley las cooperativas que llevan a cabo su actividad societaria típica, en los términos ya expuestos, dentro del territorio de la Comunidad, aun cuando establezcan relaciones jurídicas o realicen actividades de carácter instrumental fuera del territorio de la misma.
5. En relación con la conclusión anterior, y especialmente con referencia a la actividad y relaciones instrumentales que las cooperativas sujetas a la Ley del País Vasco pueden llevar a cabo fuera del ámbito territorial de la Comunidad, debemos suscitar la cuestión, entre otras que podrían ser objeto de examen, de en qué medida han de regirse por el Estatuto personal de la cooperativa o por el derecho de carácter territorial aplicable en el lugar de que se trate, si bien debe hacerse notar que como la Ley impugnada -correctamente... »
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