Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/1983
Fecha : 29/07/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
201/1982
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
|
|
«... no regula tales actividades y relaciones externas, el problema se circunscribe, esencialmente, a los aspectos de capacidad y representación.
Centrada así la cuestión, basta con señalar que para solucionar el problema de que ahora se trata habrá que partir de lo dispuesto por la Constitución para los supuestos de conflictos de leyes y., en consecuencia, de la competencia exclusiva reservada al Estado por el art. 149.1.8.ª de la misma en cuanto a las normas para resolver tales conflictos. Esta competencia exclusiva del Estado es el aspecto que interesa poner ahora de relieve, dada su trascendencia para valorar la constitucionalidad de la disposición final primera de la Ley impugnada, según veremos; si bien, con carácter complementario, parece oportuno aludir a que, en tanto no se dicte una ley postconstitucional, para solucionar estos posibles conflictos habrá que tener también en cuenta lo dispuesto por el título preliminar del Código Civil (art. 9.11, en conexión con el art. 16), en cuanto a la aplicación de la Ley personal para determinar la capacidad y representación de las personas jurídicas, que es el aspecto de mayor trascendencia al que nos hemos referido.
6. Las consideraciones anteriores nos permiten ya entrar en el examen de la constitucionalidad de los preceptos impugnados, comenzando por la disposición final primera, que dice así: La presente Ley se aplicará a todas las cooperativas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de su ámbito territorial de actuación.
El problema que plantea esta disposición es el de decidir si otorga una eficacia a la Ley que excede de la competencia territorial en materia de cooperativas asumida por la Comunidad Autónoma.
La aplicación de las ideas anteriores al supuesto planteado nos conduce a la afirmación de que esta disposición es inconstitucional, ya que hemos de interpretar la expresión «con independencia de su ámbito territorial de actuación» en el sentido de «actuación como tal cooperativa», pues ésta es la única interpretación que tiene sentido en el contexto de la disposición y en el de la propia Ley, que no regula -correctamente sino las relaciones típicas de cooperación y que para nada se refiere a las relaciones instrumentales con terceros distintas a las anteriores, por lo que, como se observa ya con claridad, la Ley extiende su ámbito territorial en materia de cooperativas más allá del que corresponde a la competencia de la Comunidad Autónoma, al regular cooperativas que pueden actuar como tales, en las relaciones que vienen a configurarlas como cooperativas, en ámbito territorial superior al comunitario, por lo que, en conclusión, vulnera el art. 20.6 del Estatuto y -en conexión con el mismoel art. 149.3 de la Constitución.
Pero es que, además, aunque no fuera así, aunque se refiriera a las actividades y relaciones instrumentales, la disposición de que se trata seguiría siendo inconstitucional, porque contendría... »
|
|
|
|