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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 29/07/1983
Numero de Referencia :
72/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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« ... contendría una norma de solución de conflicto con otras leyes (prevalencia de la Ley impugnada en función del criterio del domicilio), cuando es lo cierto que la competencia de dictar normas para resolver los conflictos de leyes se halla reservada al Estado con carácter exclusivo por el art. 149.1.8.ª de la Constitución, según hemos ya señalado.
7. La solución a que hemos llegado en relación al ámbito territorial, nos permite ya pasar al examen del art. 3 de la Ley de Cooperativas del País Vasco, que dice así: La Cooperativa tendrá su domicilio dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el lugar donde realice preferentemente sus actividades con sus socios o centralice su gestión administrativa y la dirección empresarial.
En efecto, una vez delimitada la competencia territorial del País Vasco en materia de cooperativas en el sentido de que comprende a las que realicen la totalidad de su actividad propiamente cooperativa en el ámbito territorial de la Comunidad, resulta claro que se disipa toda la preocupación expuesta por el Abogado del Estado en orden al alcance extraterritorial de la opción que contempla este precepto, ya que tanto la realización preferente de las actividades con sus socios como la centralización de la gestión administrativa y la dirección empresarial se desarrollarán dentro del territorio de la Comunidad, conclusión ésta que no ha sido puesta en duda por la representación del Parlamento y del Gobierno Vasco.
Siendo esto así, es claro que la competencia legislativa de la Comunidad en materia de cooperativas comprende, con carácter general, la de determinar el criterio con arreglo al cual ha de fijarse el domicilio, sin que pueda aducirse que se produce en este caso cambio alguno en la Ley General de Cooperativas, que no puede calificarse en este punto como legislación mercantil, sino tan sólo el ejercicio de la competencia asumida por la Comunidad dentro de su ámbito. La Ley de Cooperativas impugnada es la directamente aplicable en este punto, sin perjuicio de que la legislación del Estado tenga valor de derecho supletorio de acuerdo con el art. 149.3 de la Constitución.
8. El tercer precepto impugnado en la Ley de Cooperativas del País Vasco es el art. 8.1, que dice así: La Cooperativa quedará constituida y tendrá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba el acta de constitución de la misma en el Registro de Cooperativas correspondiente. En el supuesto de que se realizaran aportaciones de bienes inmuebles se requerirá el otorgamiento de escritura pública.
El Abogado del Estado impugna la constitucionalidad de este precepto por entender que desconoce el principio mercantil de inscripción en el Registro Mercantil de las Sociedades, incluso aunque no tengan fin de lucro, y el de escrituración como medio normal de acceso a los libros de registro (art. 73 del Código de Comercio), todo ello en los términos reflejados en el antecedente 2, c).
Para... »
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