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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 29/07/1983
Numero de Referencia :
72/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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« ... determinar si la tesis de la inconstitucionalidad del precepto debe o no ser acogida, hemos de partir de la competencia de la Comunidad Autónoma para regular la constitución de las cooperativas en forma distinta a como lo hace la legislación general en dicha materia siempre que se haga de conformidad con la legislación general de carácter mercantil, tal y como preceptúa el art. 10.23 del Estatuto. Por lo que, en definitiva, para solucionar la cuestión suscitada hemos de decidir en qué medida los dos principios aducidos por el recurrente -escrituración pública e inscripción en el Registro Mercantilpueden incluirse en la legislación general de carácter mercantil.
Dada la diversa entidad de uno y otro principio, los examinamos separadamente comenzando por el relativo a la inscripción en el Registro Mercantil. A nuestro juicio, tal y como se deduce del criterio aplicado por la propia Constitución en materia de registros públicos (art. 149.1.8.ª), toda la regulación del Registro Mercantil, que incluye la determinación de los actos que han de tener acceso al mismo, es de carácter mercantil, cualquiera que sea la Ley que la contenga y su denominación. Por lo que la Ley de Cooperativas del País Vasco ha de respetar los supuestos en los que la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974, y su Reglamento de 16 de noviembre de 1978, determinan que ciertos actos han de tener acceso al Registro.
Sucede, sin embargo, que la normativa general del Estado no contempla la inscripción en el Registro Mercantil como constitutiva, ya que el art. 41 de la Ley General de Cooperativas al tratar de la constitución de la cooperativa se refiere a la toma de razón de la escritura pública de constitución en el Registro Mercantil «con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se establezcan», por lo que el art. 72 del Reglamento ha referido dicha toma de razón a los supuestos en que sea obligatoria la designación de un órgano de dirección, como sucede de acuerdo con el art. 47.2 del propio Reglamento en las cooperativas de ámbito nacional, en las cooperativas de crédito, en las de segundo y ulterior grado y en las de primer grado cuando el número de socios o cifra de capital social superen en cada clase los límites que determina el precepto, límites que podrán ser adecuados por el Ministerio de Trabajo a la evolución del movimiento cooperativo y de la economía del país. Por ello, a la vista de dichos preceptos de la Ley y del Reglamento, ha de concluirse que la inscripción no es constitutiva sino tan sólo obligatoria en los casos en que la cooperativa por la importancia de su actividad requiere, a juicio del legislador, una publicidad de carácter mercantil.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, debemos afirmar que en los casos que relaciona el mencionado art. 47.2, en cuanto afecten a cooperativas incluidas en el ámbito de la competencia territorial de la Comunidad, deberá efectuarse la toma... »
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