Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/1983
Fecha : 29/07/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
201/1982
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«...Registro Mercantil. Esta conclusión no permite afirmar, sin embargo, que el art. 8 de la Ley de las Cooperativas impugnado sea inconstitucional por no ajustarse a la legislación general de carácter mercantil, pues el mencionado artículo se limita a regular el nacimiento de la personalidad jurídica de la cooperativa que, como hemos visto, es independiente de la toma de razón en el Registro Mercantil, por lo que dicho precepto es compatible con la aplicación de la legislación mercantil del Estado en materia de Registro, que es de competencia exclusiva del mismo (art. 149.1.6.ª de la Constitución).
Problema distinto es el relativo a la constancia o no en escritura pública del acta de constitución de la cooperativa. En efecto, debe señalarse que si bien de acuerdo con el art. 23 del Código de Comercio la inscripción se verificará por regla general en virtud de copias notariales de los documentos que presenta el interesado, el art. 8 del Reglamento de Registro Mercantil precisa este criterio general en el sentido de que «la inscripción se practicará en virtud de escritura pública o de documento judicial o administrativo expedido por autoridad o funcionario competente», pudiendo también practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en dicho Reglamento.
El examen de la legislación mercantil acredita, por tanto, que el acceso al Registro puede hacerse en virtud de escritura pública o de documento administrativo expedido por autoridad o funcionario competente. Y como en el caso que se contempla el acta de constitución ha de inscribirse precisamente en el Registro de Cooperativas, es claro que su acceso al Registro Mercantil en los casos en que proceda podrá efectuarse mediante la presentación de una certificación de su inscripción en dicho Registro expedida por el funcionario competente. La no exigencia de escritura pública -con carácter generalno contradice así la legislación de carácter mercantil, por lo que la Comunidad Autónoma ha actuado dentro de su competencia en materia de cooperativas.
Problema distinto, que no es el aquí planteado, es el de que si en algún supuesto, por aplicación de la legislación general de carácter mercantil, debiera calificarse de sociedad mercantil algún tipo de cooperativa. En este caso sería de aplicación la legislación mercantil, que es competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el art. 149.1.6.ª de la Constitución y, en consecuencia, la constitución habría de efectuarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, según preceptúa el art. 119 del Código de Comercio.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1.° Estimar en parte el recurso de inconstitucionalidad y a tal efecto acuerda: a) Declarar la inconstitucionalidad de la disposición final primera de la Ley del País Vasco 1/1982, de 11 ... »
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