Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/1983
Fecha : 29/07/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
201/1982
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«...de febrero, sobre cooperativas.
b) Declarar que el art. 8, 1, de la misma Ley no es inconstitucional siempre que se interprete con el alcance expuesto en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.
2.° Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres.
Voto: Voto particular en el recurso de inconstitucionalidad 201/1982 de los Magistrados don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Rubio Llorente 1. El centro de gravedad de la Sentencia de que disentimos se encuentra en la interpretación que lleva a cabo del párrafo 6 del art. 20 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la que se establece una referencia al ámbito territorial de las competencias que en el Estatuto se contienen. El precepto citado contiene la salvedad de que pueda existir «disposición expresa en contrario». La Sentencia considera que esta disposición expresa en contrario tiene que encontrarse en la Constitución, en el Estatuto o en las leyes delimitadoras de la competencia dentro del marco de la Constitución y llega a la conclusión de que dentro de ese bloque no existe. Además observa la existencia de otras normas de distinta contextura (por ejemplo en materia de fundaciones o de asociaciones) y ello le permite establecer un argumento a contrario sensu.
A nuestro juicio esta fundamentación es insuficiente. El argumento a contrario sensu por sí sólo carece de validez. Tiene importancia, a nuestro modo de ver, en cambio, la diferencia entre las competencias, entendidas como conjuntos concretos de poderes y de funciones cuya titularidad ostenta la Comunidad Autónoma y los actos producidos en el ejercicio de tales competencias. Esta diferencia es especialmente importante en el caso de que estos actos consistan en la creación de normas jurídicas, porque la competencia de cuyo ejercicio resultan es un poder de producción de Derecho. En este sentido no debe olvidarse que el art. 21 del Estatuto del País Vasco habla precisamente de un «derecho» emanado del País Vasco. Pues bien: así como las competencias y su ejercicio tienen una referencia territorial expresa, no puede ocurrir lo mismo en modo alguno con el derecho y con las normas emanadas de tales competencias. Constituye un error pensar que las normas emanadas de las Comunidades Autónomas son normas de efectos en el espacio estrictamente territoriales. En el art. 149.
1.8.ª de la Constitución hay una referencia clara a las «normas para resolver los conflictos de Leyes», que no son sólo las que constituyen el llamado Derecho internacional privado, que resuelve la colisión entre las Leyes españolas y las Leyes extranjeras, sino también las constitutivas del Derecho interregional, que resuelve los conflictos entre las diferentes leyes que se integran en el ordenamiento jurídico nacional español entendido en el sentido global. Por esto creemos... »
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