Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/1983
Fecha : 29/07/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
201/1982
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... que para determinar los efectos de una ley del País Vasco sobre cooperativas hay que acudir a esas normas de Derecho interregional que en el actual Derecho positivo español se encuentran en el título preliminar del Código Civil.
La inconstitucionalidad posible de la disposición final de la Ley vasca de cooperativas no se produce, por ello, en un sentido material o atendiendo a su contenido. Entendida como lo que efectivamente es, es decir, no una norma de competencia, sino una norma de colisión, podría tal vez sostenerse su inconstitucionalidad formal, en la medida en que el establecimiento de las normas sobre el conflicto de leyes es competencia del Estado y del sistema general del Derecho interregional, sin que ninguna Comunidad Autónoma pueda modificarlo otorgando a sus leyes un ámbito de aplicación distinta del que resulta de dicho sistema, pero si la ley regional aplica correctamente el sistema establecido por la ley estatal, tampoco esa inconstitucionalidad meramente formal se sigue de modo necesario.
2. Por otra parte, consideramos que no se ha profundizado debidamente en la idea de la posible regionalidad (?) de las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico resultante de la Constitución. En la Ley que aprobó la Compilación del Derecho Foral de Navarra en 1973 se admitió la posible consideración de una persona jurídica como titular de la condición foral navarra. El art. 9.11 del Código Civil dice que la ley personal correspondiente a la persona jurídica es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. Y como el art. 9.11 es aplicable según el art. 16 del mismo Código para resolver los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones en el territorio nacional, no resulta difícil entender que la ley correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su condición regional. Es verdad que el art. 16 del Código Civil habla de coexistencia de distintas legislaciones civiles. Obedece ello, como es sabido, a que, en el momento de dictarse, el pluralismo jurídico existente en España era exclusivamente el de orden civil, lo que no impide la aplicación de las mismas normas a los conflictos determinados por la coexistencia de legislaciones de otro orden, dado que el sistema de Derecho interregional que allí se encuentra es el único existente en el Derecho español, prescindiendo del carácter común que se pudiera atribuir al Código Civil.
Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres.
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