|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 29/07/1983
Numero de Referencia :
72/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
|
|
« ...exclusiva en relación a las normas para resolver conflictos de leyes. El punto de conexión se encuentra establecido en el art. 20.6 del Estatuto, viniendo el precepto impugnado -de inferior rangoa introducir abierta y ostensiblemente el principio contrario. Las competencias autonómicas -concluyetienen una proyección limitada a su propio territorio, pues sólo de esta forma es posible coordinar las potenciales competencias de una pluralidad de Comunidades Autónomas.
Además de lo anterior, estima que el art. 3 de la Ley impugnada vulnera la legislación mercantil al estatuir una regla opcional sobre el domicilio frente a lo establecido en el art. 5 de la vigente Ley de cooperativas, que establece que la cooperativa tendrá su domicilio dentro del territorio nacional en el lugar donde realice preferentemente su actividad.
c) En cuanto al art. 8, también impugnado, permite que la cooperativa quede constituida y tenga personalidad jurídica desde el momento de la inscripción del acta de su constitución en el Registro administrativo de cooperativas, prescindiendo por tanto con carácter general de la escrituración notarial y de la inscripción en el Registro Mercantil, tal y como establece el art. 41 de la Ley de 19 de diciembre de 1974, de cooperativas.
Este precepto olvida el principio mercantil de la inscripción de todos los que realicen operaciones comerciales, sean comerciantes o no comerciantes (como observa el preámbulo de la Ley de 1974), en el Registro Mercantil, y especialmente de todas las sociedades que ejerzan actividades comerciales, tengan o no fin de lucro. Siempre a juicio del Abogado del Estado, resultando competente el Estado para determinar el ámbito de la inscripción en el Registro Mercantil, y estando igualmente establecido el principio de escrituración pública como medio normal de acceso a los libros del Registro (art. 23 del Código de Comercio), se comprende la inconstitucionalidad del precepto que establece una muy dispar forma de constitución de las sociedades cooperativas en perjuicio del principio de publicidad material que rige la institución del Registro Mercantil para toda clase de sociedades, y refiere la mencionada Ley de 1974 (en un precepto típicamente mercantil) para las sociedades cooperativas. El precepto en cuestión -concluyelesiona pues de forma directa la norma de competencia establecida en el art. 149.1.6 de la Constitución, atributiva al Estado de una norma de competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.
2. Por providencia de 18 de junio de 1982, la Sección acordó admitir a trámite el recurso; dar traslado del mismo al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y Gobierno de la Comunidad Autónoma Vasca, a fin de que puedan personarse y formular alegaciones; comunicar la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y, por último, publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del País Vasco la formalización del recurso... »
|
|