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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 29/07/1983
Numero de Referencia :
72/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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« ... de inconstitucionalidad y la suspensión acordada.
3. Una vez subsanado el error material padecido en el escrito inicial, puesto de manifiesto por la representación del Gobierno Vasco, al hacer constar como impugnado el art. 6 en vez del 3, a cuyo contenido se refería el escrito, las representaciones del Gobierno y del Parlamento Vasco formularon las alegaciones de que se trata a continuación.
4. En 12 de julio de 1982, la representación del Parlamento Vasco presenta escrito de alegaciones por el que se opone a la estimación del recurso.
a) En primer lugar, sostiene el carácter autonómico del Derecho cooperativo, sin que ello signifique concebirlo como un comportamiento estanco, pues existen zonas tangenciales, fronterizas y hasta comunes del derecho mercantil y cooperativo. Para justificar esta afirmación, hace notar que como la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva en cuanto a la legislación mercantil, quien considere que la legislación cooperativa es mercantil tendría que concluir que los distintos Estatutos, entre ellos el Vasco, que asignen competencias exclusivas a las Comunidades Autónomas en materia de cooperativas son anticonstitucionales. Por otra parte, la calificación mercantil se determina ope legis por declaración formal de la Ley (como sucede con la de Sociedades Anónimas o la de Responsabilidad Limitada), y, sin embargo, no ocurre tal en las cooperativas, en las que la regla general es la contraria, de acuerdo con el art. 124 del Código de Comercio. En cuanto a la prescripción «de conformidad con la legislación mercantil» que establece el art. 10.23 del Estatuto Vasco, son múltiples los preceptos de la Ley impugnada que acreditan el cumplimiento de esta exigencia, como los arts. 45 y 46 en materia de contabilidad, y el art. 50 f), en cuanto establece la quiebra como causa de disolución de la cooperativa. Para justificar este punto, señala que cuando la Constitución atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en alguna materia, la Ley territorial autonómica prevalecerá sobre la estatal que pudiere incidir sobre la misma materia, ya que en el ámbito y extensión de competencia exclusiva importa la posibilidad de regular legislativamente la materia de que se trate. sin necesidad de previa Ley de bases del Estado.
b) En cuanto a la impugnación de la disposición final primera, y del art. 3 de la Ley 1/1982, y a su posible eficacia extraterritorial, la representación del Parlamento Vasco se opone a la tesis del Abogado del Estado. La disposición final ha de entenderse a la luz del art. 3 que regula el domicilio tomando como punto de conexión el lugar donde realice preferentemente sus actividades con sus socios o centralice su gestión administrativa, criterio coherente con el establecido por la Ley de Sociedades Anónimas en esta materia. La alteración de la regulación que, en materia de domicilio, establece la Ley General de Cooperativas no tiene transcendencia, dada... »
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