Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/1983
Fecha : 29/07/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
201/1982
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... de la Comunidad en esta materia. La Ley vasca es más concreta al establecer que el domicilio tendrá que estar «dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco». Naturalmente muchas relaciones jurídicas que nazcan en cooperativas del ámbito territorial del País Vasco podrán tener efectos fuera de la Comunidad, pero ello de ninguna manera debe disminuir la medida y extensión de la potestad legislativa del Parlamento Vasco, afirmación que apoya en la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 1981. En conclusión, la interpretación que hace el Abogado del Estado respecto a la disposición final impugnada carece, a su juicio, de todo fundamento. Por último, entiende que es inaceptable la afirmación de que la Ley vulnera la propia legislación mercantil, tanto porque sostiene que la legislación de cooperativas no es mercantil como, en conexión con lo anterior, por ser la competencia en materia de cooperativas exclusiva de la Comunidad, y, en fin, porque la pretensión de imponer de manera imperativa los criterios de la legislación estatal no es congruente con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Estatuto Vasco.
c) Respecto a la impugnación del art. 8, estima que se debe a la pretensión de integrar per modum unius el Derecho Cooperativo en el Derecho Mercantil. Por otra parte la novedad introducida en el orden a la no inscripción en el Registro Mercantil tampoco se distancia de la Ley General de Cooperativas, en la que el Registro Mercantil no opera como constitutiva, sino potenciando la posibilidad formal del Registro General de Cooperativas. En cuanto a la eliminación de la escritura notarial, ésta es una manifestación más de la forma de constitución de las sociedades cooperativas por lo que, al ser tal constitución competencia exclusiva de la Comunidad dentro de su ámbito territorial, sólo cabe decir que el legislador vasco ha hecho uso de sus propias atribuciones. Y teniendo en cuenta los principios de publicidad formal y material, legalidad y legitimación por los que se rige el Registro de Cooperativas, las garantías del tráfico jurídico están ampliamente garantizadas.
5. En 12 de julio de 1982, la representación del Gobierno Vasco formula escrito de alegaciones por el que suplica se dicte Sentencia declarando la plena constitucionalidad de los preceptos legales recurridos, desestimando íntegramente el recurso interpuesto. Las alegaciones son, en síntesis, las siguientes: a) En primer lugar, el escrito trata del alcance del apartado 23 del art. 10 del Estatuto, que atribuye competencia exclusiva a la Comunidad, en los términos que indica. Entiende que una materia es exclusiva cuando sobre la misma un ente territorial ostenta todas las facultades, legislativas o ejecutivas, mientras una competencia -que remite siempre a la «calidad» de una facultades siempre exclusiva. De cualquier manera, concluye, el criterio de literalidad (art. 3. 1 del Código... »
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