Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/1983
Fecha : 29/07/1983
Publicación Boe :
19830818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
201/1982
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... Civil) debe presidir la interpretación, máxime dado el principio de rigidez del art. 149.3 de la Constitución. Por ello concluye diciendo que la materia de cooperativas es exclusiva.
En cuanto al inciso final del art. 10.23 del Estatuto «de conformidad con la legislación mercantil», afirma el carácter autónomo del derecho cooperativo, tanto por no encontrar en los cuerpos legales reguladores de las cooperativas una afirmación favorecedora de su mercantilidad, como porque de otra forma carecería de virtualidad el mencionado art. 10.23, y, en fin, porque los antecedentes históricos permiten deducir este carácter autónomo, además de que la creación de cooperativas no está incluida en la legislación general mercantil. De cualquier modo, las cooperativas deben cumplir la esencia de las formalidades societarias mercantiles, tienen intentio mercatorum y realizan (o pueden realizar) actos jurídicos con terceros, aunque ello comporte consecuencias jurídicas como la pérdida de los beneficios fiscales que otorga el Estatuto Fiscal de 9 de mayo de 1969, cuyo art. 9 establece como causa de pérdida de los mismos para las de consumo y crédito «las operaciones realizadas con no socios». Por tanto es consecuente establecer como límite de la competencia «la legislación general en materia mercantil», que debe interpretarse en el sentido de que a través de la regulación normativa de las cooperativas no se podrá, en ningún caso, modificar la legislación general en materia mercantil. En conclusión, estima que no cabe reconducir al campo de la concurrencia el ejercicio de una competencia calificada como exclusiva en el Estatuto; a su juicio no existe colisión de ordenamiento sobre las facultades conferidas, sino todo lo más un recorte obvio a la expansión puntual de su regulación hacia límites difusos del ordenamiento: la legislación mercantil b) La representación del Gobierno Vasco se refiere seguidamente al art. 3 y disposición final primera, impugnados, y a la pretendida eficacia extraterritorial de la Ley. En relación con este punto pone de manifiesto los siguientes extremos: Resulta incomprensible que se aluda a la posible eficacia extraterritorial de la Ley por el hecho de otorgar al domicilio social el carácter de criterio delimitador de la eficacia o aplicabilidad de la Ley. El domicilio confiere la nacionalidad y simultáneamente determina la Ley aplicable.
En el escrito de impugnación se confunde, a su juicio, el criterio de domicilio social de una cooperativa con el hecho de que exista algún tipo de cooperativas que pueden negociar con terceros los cuales pueden no residir en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco o con el hecho mismo de que algún tipo de sociedades cooperativas puedan, por ejemplo, abrir sucursales o cualquier tipo de establecimientos a fin de facilitar las transacciones fuera del domicilio social. Y parece confundirse también el domicilio social -que es una localidad o municipio... »
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